REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000550
ASUNTO : SP11-P-2010-000550
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): CARLOS ENRIQUE JIMENEZ GONZALEZ
DEFENSOR (A): ABG. CESAR CASTILLO
DE LOS HECHOS
Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010, siendo las 18:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron llamada anónima quien dijo que era una persona miembro del Consejo Comunal del barrio Daniel Carias de Ureña, informando que en la vereda Nro. 3 había un deposito clandestino de venta de combustible y bombonas de gas domestico dentro de una vivienda N° 1-163 de color amarillo, por lo que procedieron a dirigirse al mencionado sector y como a cien metros de distancia observaron a un ciudadano quien salía de dicha casa portando en la mano una pimpina quien al observar la comisión se dio a la fuga, por lo que el portón del garaje quedo abierto procediendo a mirar hacía el interior del garaje, viendo varias pimpinas y cilindros de gas domésticos, le preguntaron al ciudadano que estaba dentro del garaje colaboración para ingresar con su permiso hacía el interior del mismo manifestando su consentimiento, observando que mismo se encontraba taloneando un vehículo tipo autobús identificado como CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, seguidamente se observaron pimpinas con capacidad de 60 litros llenas de gasoil, diez pimpinas con capacidad para 20 litros, llenos de gasoil, quince tambores metálicos con capacidad para 200 litros llenos de gasoil, arrojando un total de 3320 litros de gasoil, también 28 cilindros de gas Emegas de 18 kilogramos; 04 cilindros de gas marca Duragas de 47 kilogramos; 03 cilindros marca Emegas de 43 kilogramos, por lo que se procedió a, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 153, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ.
Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 12 de marzo de 2010, realizada al testigo Hugo Alberto Gallo Silva.
Al folio 13 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 056 de fecha 13 de marzo de 2010, realizado a 28 cilindros de gas Emegas de 18 kilogramos; 04 cilindros de gas marca Duragas de 47 kilogramos; 03 cilindros marca Emegas de 43 kilogramos.
Del folio 17 al 20 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 850 de fecha 13 de marzo de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual resulto ser (Gas-oil), suscrita por experto al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la vivienda y del procedimiento.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 14 de marzo de 2010, siendo la 01:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Plato Magdalena Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Nedith González (v) y de Carlos Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 85.485.241, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado la integración sector 7 calle 8 casa N° 36 Ureña, teléfono 0426-7773188, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra al Defensor Abg. Cesar Castillo, inscrito en el sistema iuris 2000, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Aular, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensor privado Abg. Cesar Castillo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ la verdad es que me hicieron dos actas, cuando ellos llegan yo venia del taller soy latonero, me dio dolor de estomago y me retraso la salida del lugar cuando llegó un cliente realizando la venta yo siento que el portón se cierra, los agentes de la guardia entraron y yo hablaba con el cliente de la venta del furgón, de pronto nos dijeron todos contra la pared, sin orden de allanamiento entro y el teniente me señalo, yo le pregunto que pasaba y me dijo móntese al carro, ya en el comando pregunte que pasaba, delante del señor que me conoce levantaron una acta de la verdad de cómo me habían aprehendido a mi, y el testigo Freddy, como agarraron las bombonas del patio que se divide de donde yo estoy que es el taller, eso es lo que es mío, los derechos los firme después de otras actas, es todo.” A preguntas del juez respondió: “El propietario de la vivienda es el señor Luis Jáuregui… yo soy latonero y trabajo lo mío… para mi es normal que llegue gente donde ellos no se si comparan o a que van… el dueño del local donde yo trabajo latonería es Luis Jáuregui… ese señor se ubica ahí mismo…”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Cesar Castillo, quien alegó: “Mi defendido esta detenido injustamente, de las actuaciones leídas se logra evidenciar una violación al debido proceso y una nulidad del acta ya que allí se dice que una llamada telefónica los alertó de la comisión de un hecho punible, si ellos saben la dirección exacta, lo ideal es solicitar un allanamiento, es evidente que ellos entran cuando mi defendido estaba en el sitio de trabajo, en ese momento habían mas personas que eran los empleados de el un señor mayor, el hijo de una cliente, lo soltaron después, en las actas dice que se encontraba mi defendido solo en el lugar siendo esto falso, por lo tanto estamos Carlos de que existe una violación al debido proceso, tampoco estaban los extremos de la flagrancia pero las pimpinas estaban en un sitio no se estaban transportando, ellos tratan de justificar el mal procedimiento levantado dice que tomaron dos testigos y aparece en las actuaciones uno solo, solicito la desestimación de la flagrancia, además la calificación jurídica no es el contrabando agravado, sería en todo caso un deposito ilegal, ya que mi defendido tiene ocho años trabajando es injusto que el pague por un delito que no cometió, así mismo consigno en este acto constancia del consejo comunal de residencia y de buena conducta, estoy de acuerdo con el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra “Adscritos a la Guardia Nacional de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010, siendo las 18:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron llamada anónima quien dijo que era una persona miembro del Consejo Comunal del barrio Daniel Carias de Ureña, informando que en la vereda Nro. 3 había un deposito clandestino de venta de combustible y bombonas de gas domestico dentro de una vivienda N° 1-163 de color amarillo, por lo que procedieron a dirigirse al mencionado sector y como a cien metros de distancia observaron a un ciudadano quien salía de dicha casa portando en la mano una pimpina quien al observar la comisión se dio a la fuga, por lo que el portón del garaje quedo abierto procediendo a mirar hacía el interior del garaje, viendo varias pimpinas y cilindros de gas domésticos, le preguntaron al ciudadano que estaba dentro del garaje colaboración para ingresar con su permiso hacía el interior del mismo manifestando su consentimiento, observando que mismo se encontraba taloneando un vehículo tipo autobús identificado como CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, seguidamente se observaron pimpinas con capacidad de 60 litros llenas de gasoil, diez pimpinas con capacidad para 20 litros, llenos de gasoil, quince tambores metálicos con capacidad para 200 litros llenos de gasoil, arrojando un total de 3320 litros de gasoil, también 28 cilindros de gas Emegas de 18 kilogramos; 04 cilindros de gas marca Duragas de 47 kilogramos; 03 cilindros marca Emegas de 43 kilogramos, por lo que se procedió a, quien quedo a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Plato Magdalena Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Nedith González (v) y de Carlos Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 85.485.241, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado la integración sector 7 calle 8 casa N° 36 Ureña, teléfono 0426-7773188, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ,, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Plato Magdalena Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Nedith González (v) y de Carlos Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 85.485.241, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado la integración sector 7 calle 8 casa N° 36 Ureña, teléfono 0426-7773188, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Plato Magdalena Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1977, de 32 años de edad, hijo de Nedith González (v) y de Carlos Jiménez (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 85.485.241, soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado la integración sector 7 calle 8 casa N° 36 Ureña, teléfono 0426-7773188, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRRIQUE JIMENEZ GONZALEZ, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG