REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000551
ASUNTO : SP11-P-2010-000551

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERRO DUARTE
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010 encontrándose de servicio en la sede de la empresa DHL, un ciudadano iba a enviar una encomienda a Nueva Zelandia la cual consistía en una caja de regalo con diferentes colores y dibujos infantiles, el ciudadano accedió con total normalidad a ser revisado, mientras firmaba el envío, en presencia de la ciudadana Liliana Zulay Cuellar Guerra y Camilo Jesús Jaimes Pelvis, la cual contenía en su interior un mosquitero para niño de color blanco de orillos verdes con tres figuras tejidas en forma de corazones acolchonados por lo que se abrieron por un costado cada figura saliendo un liquido el cual presentaba un olor fuerte y penetrante arrojando como resultado una vez practicado la prueba con reactivo denominado Scott, Cocaína, se procedió a la identificación del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 151 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 y 04 rielan ENTREVISTAS, de fecha 12 de marzo de 2010, realizadas a los ciudadanos Liliana Zulay Cuellar Guerra y Camilo Jesús Jaimes Pelvis, testigos del procedimiento.

Al folio 06 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 12 de marzo de 2010, en el que se deja constancia de las buenas condiciones de salud del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE.

Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada a una cédula de de identidad venezolana V-20.142.265 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE, la cual arrojo como resultado original.

Al folio 14 riela cédula de de identidad venezolana V-20.142.265 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.
Al folio 17 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 13 de marzo de 2010, realizada a una cédula de ciudadanía 1.004.804.495 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.

Al folio 18 riela cédula de ciudadanía 1.004.804.495 a nombre de LUIS ALBEIRO DUARTE.

Al folio 06 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE de fecha 13 de marzo de 2010, realizada al líquido incautado el cual arrojo como resultado 160ml Cocaína.

Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del mosquitero y de la sustancia incautada en el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 14 de marzo de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tiene abogado de confianza que lo asista, manifestado este que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ALBEIRO DUARTE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La ciudadana representante del ministerio público realizo formal imputación al ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante al imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, que aseguren la comparecencia del imputado a los actos del proceso que así lo requieran, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, y por cuanto hasta este momento no ha sido posible cuantificar la cantidad de droga ilícitamente transportada.

• El deposito de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Yo cargaba si cargaba el toldillo la caja de regalo pero era inocente de lo que iba en la caja los testigos que estaban en HLM, lo pueden constatar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 12 de marzo de 2010 encontrándose de servicio en la sede de la empresa DHL, un ciudadano iba a enviar una encomienda a Nueva Zelandia la cual consistía en una caja de regalo con diferentes colores y dibujos infantiles, el ciudadano accedió con total normalidad a ser revisado, mientras firmaba el envío, en presencia de la ciudadana Liliana Zulay Cuellar Guerra y Camilo Jesús Jaimes Pelvis, la cual contenía en su interior un mosquitero para niño de color blanco de orillos verdes con tres figuras tejidas en forma de corazones acolchonados por lo que se abrieron por un costado cada figura saliendo un liquido el cual presentaba un olor fuerte y penetrante arrojando como resultado una vez practicado la prueba con reactivo denominado Scott, Cocaína, se procedió a la identificación del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, quedando detenido a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE,, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Cúcuta Norte de Santander Colombia, en fecha 03 de noviembre de 1990, de 19 años edad, casado, hijo de Ana de Dios Duarte (v), titular de la cédula de ciudadanía C.C. 1004804495, profesión u oficio obrero, residenciado en Manzana 14 bloque 11 apartamento 6 Ciudad Jardín Cúcuta, teléfono 312573101, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBEIRO DUARTE, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente







ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO