REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003060
ASUNTO : SP11-P-2006-003060


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS Y ORDEN DE CAPTURA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, ROBERTO CARLO GARCIA, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ
DEFENSORES: ABG. MAYULI SULBARAN Y ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003060, seguida por la Fiscal 8 del Ministerio, contra ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-09-74, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12,252.218, teléfonos: 0276-7710480 y 0414-7197599, residenciada en Urbanización Cayetano Redondo Calle 6, Casa N° 14, San Antonio, Estado Táchira y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 05-10-81, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.731, teléfonos: 0276-7713440 y 0416-4796243, residenciada en Bloque de la Guardia Apartamento 5, piso 3 Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Acta Policial N° 27-06, de fecha 27-09-2006, inserta en el folio 03 de las actuaciones que conforman el presente asunto, el día 27 de Septiembre de 2006, funcionarios adscritos a Poli Táchira San Antonio, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente en el Barrio Ricaurte, Sector El Tanque del Inos, cuando observaron a dos vehículos en los que se encontraban dos personas sustrayéndoles el combustible de los tanques con una manguera, para vaciarlos en pimpinas plásticas, donde también se encontraban dos ciudadanas (mujeres), observando como le sustraían el combustible a los mencionados vehículos, procediendo la comisión policial a interceptarlos y a solicitarles la documentación, manifestando las mujeres ser las conductroras de los vehículos identificados de la siguiente manera: MALIBU COLOR VERDE, AÑO 74, PLACAS VAX-863, SERIAL CARROCERIA 1D37HDV100199, SERIAL MOTOR HCV100199, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba por la mitad; CAPRICE SEDAN AÑO 78, COLOR VINO TINTO, PLACAS 311654, SERIAL CARROCERIA 19G9LHV111865, SERIAL MOTOR VA175800, en su parte trasera se encontró una manguera color amarillo que salía del tanque de combustible con la que estaban sustrayendo el mismo, a su vez, se encontraron cuatro (4) pimpinas de color amarillo, de las cuales tres (03) estaban llenas y una se encontraba vacía. Los funcionarios actuantes realizaron una inspección del lugar, observando dentro de una tanquilla donde se encuentran las llaves de paso del tanque del Inos, ONCE (11) PIMPINAS AMARILLAS llenas con presunto combustible y CINCO (05) PIMPINAS VACIAS, para un total aproximado de CUATROCIENTOS VEINTICINCO LITROS (425 Lts.); también se encontró UN (01) EMBUDO y DOS (02) MANGUERAS PLASTICAS TRANSPARENTES, razones por las que se procedió a detener e identificar a los ciudadanos, siendo éstos: ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO…, conductora del vehículo MALIBU; CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ…, conductora del vehículo CAPRICE; ROBERTO CARLOS GARCIA…, persona que se encontraba sacando el combustible de los vehículos en compañía de NEIDA YURLEY BOHADA MARTINEZ.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Jueves 18 de Marzo de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ROBERTO CARLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, , nacido el día 02-09-1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° ( Indocumentado) residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, N° 4-05, San Antonio del Táchira, NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 04-07-79, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.917.671 residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio del Táchira, ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-09-74, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12,252.218, teléfonos: 0276-7710480 y 0414-7197599, residenciada en Urbanización Cayetano Redondo Calle 6, Casa N° 14, San Antonio, Estado Táchira y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 05-10-81, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.731, teléfonos: 0276-7713440 y 0416-4796243, residenciada en Bloque de la Guardia Apartamento 5, piso 3 Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el defensor privado Abg. Javier Castillo, la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran y las imputadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, dejándose constancia de la incomparecencia de los co-imputados NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ y ROBERTO CARLO GARCIA. En este estado solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg Javier Castillo y expone al Tribunal que vista la reiterada inasistencia de los coimputados NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ y ROBERTO CARLO GARCIA y que se ha diferido en varias oportunidades esta audiencia preliminar, debido ha que no han podido ser ubicados, en consecuencia pide la división de la causa. El Tribunal oída la solicitud de la defensa y visto que el representante del Ministerio no presenta ninguna objeción a la solicitud, acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la separación de la continencia de la causa con respecto a estos imputados, así se decide. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de las ciudadanas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente el Fiscal del Ministerio Público, en este acto manifiesta que se reserva el derecho de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos imputados NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ y ROBERTO CARLO GARCIA, a quienes solicita se les revoque la medida cautelar sustitutiva que les fue otorgada por este Tribunal. Dicho esto el Juez, impuso a las imputadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó cada una por separado: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. Javier Castillo, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a las imputadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a las ahora acusadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a las acusadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, si deseaban declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada una por separado: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran y expuso: “Invoco en favor de mi representada ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito se le amplíe el lapso de presentaciones a mi defendida, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo y expuso: “Invoco en favor de mi representada CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio imputados ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-09-74, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12,252.218, teléfonos: 0276-7710480 y 0414-7197599, residenciada en Urbanización Cayetano Redondo Calle 6, Casa N° 14, San Antonio, Estado Táchira y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 05-10-81, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.731, teléfonos: 0276-7713440 y 0416-4796243, residenciada en Bloque de la Guardia Apartamento 5, piso 3 Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano., a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, para cada uno.

De igual manera, Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Y por ultimo SE MANTIENE a las condenadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones a la condenada ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con lo que respecta a los imputados ROBERTO CARLO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, , nacido el día 02-09-1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° ( Indocumentado) residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, N° 4-05, San Antonio del Táchira y NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 04-07-79, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.917.671 residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de las acusadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 21-09-74, de 35 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12,252.218, teléfonos: 0276-7710480 y 0414-7197599, residenciada en Urbanización Cayetano Redondo Calle 6, Casa N° 14, San Antonio, Estado Táchira y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, nacida el día 05-10-81, de 28 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.731, teléfonos: 0276-7713440 y 0416-4796243, residenciada en Bloque de la Guardia Apartamento 5, piso 3 Barrio Lagunitas, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a las acusadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, plenamente identificadas, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a las condenadas ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO y CARMEN JUDITH MONASTERIOS GOMEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal; y SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones a la condenada ZULEY YURIMA MUÑOZ CAMACHO de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada treinta (30) días.
QUINTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y el combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión, de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: DECRETA ORDEN DE CAPTURA CONTRA LOS IMPUTADOS ROBERTO CARLO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 02-09-1985, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° ( Indocumentado) residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, N° 4-05, San Antonio del Táchira Y NEIDA YORLEY BOADA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, nacido el día 04-07-79, de 27 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 13.917.671 residenciada en Barrio Antonio Ricaurte Carrera Primera, vía el Tanque, casa sin número, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del articulo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEPTIMO: Se exonera a las condenadas del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG, ESTEBAN RAMON QUINTERO

EL SECRETARIO



ABG.