REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000230
ASUNTO : SP11-P-2010-000230
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS FERNANDO GARAY ACOSTA , defensor privado DE LOS CIUDADANOS LUIS ALBERTO RIVAS CERRANO Y NEREIIRA JANENERIT MENDOZA TORREALBA, venezolanos mayores de edad, domiciliado en Caracas CALLE 9 CON SÉPTIMA AVENIDA CON CÉDULA n 15527858 Y 10118152 RESPECTIVAMENTE, a quienes SE LES ATRIBUYE la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASA Y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62,69 y 72, de la ley CONTRA LA CORRUPCION, mediante el cual solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta a su representado por este Tribunal en fecha 8 de febrero del año 2010 a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, en horas de la mañana, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana con voz femenina, la cual no se identificó, informándoles que en el estacionamiento del Hospital Padre Justo, ubicado en Rubio, específicamente en el estacionamiento externo, se encontraban dos personas del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, recibiendo tramites para sacar documentos de vehículos, en tal sentido procedieron a efectuar llamada telefónica al Comisario Abg. Cáceres José Alfredo, jefe del Despacho, informándole de la novedad al respecto, y el mismo se comunicó vía telefónica con el Sub. Director del INNTTT, Licenciado Joel Reyes, que al notificar del hechos, les manifestó que era un acto irregular y no autorizado, por tal motivo se constipó una comisión de funcionarios del CICPC, procediendo los mismos a trasladarse hasta el lugar de los hechos, al llegar al sitio los funcionarios observaron aun grupo de personas, quienes estaban revisando documentos y guardándolos en un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo captiva, procedieron a solicitarles las cédulas de identidad a las personas que se encontraban en el lugar, siendo identificados entre otras los imputados como LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, los cuales fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
En fecha 08-02-2010 se realizo audiencia de Calificacion de Flagrancia y e el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, plenamente identificados en autos, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Acuerda las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde 08 de febrero del 2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 8 de febrero del año 2010 a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS SERRANO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 20 de enero de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.537.858, estado civil casado, profesión u oficio vigilante de tránsito terrestre, hijo de Eyilda Coromoto Serrano (v) y de Luis Alberto Rivas García (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital y NEREIRA JANERIT MENDOZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.118.152, estado civil casado, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de Rosa de Mendoza (v) y de Julián Enrique Mendoza (v), residenciado en la calle 9 con sexta avenida, Edificio San Benito, piso 2, apto. 4, Propatria, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, presuntamente incursos en la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, COBRO INDEBIDO DE TASAS y OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previstos y sancionados en los artículos 62, 69 y 72 respectivamente de la Ley de Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigid0s en el C O P a los imputados plenamente identificadlas en autos Trasládese a los imputados notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.