REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004223
ASUNTO : SP11-P-2008-004223

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI
DEFENSOR (A): ABG. LORENA FIALLO.


Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-03-2009, en contra del ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 02-03-2009, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- CONTENIDO PERICIAL PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA.
1.- Declaración del medico forense, Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
2.- Declaración de la medico cirujano Nelly C.I. N° 15.957.214 adscrita al Hospital Samuel Dario Maldonado
B.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo 2030 Betancourt Jean, Distinguido 2112 Castillo Jose, Distinguido 794 Villasmil Yender y Agente 3114 Useche Juan adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración de la victima la ciudadana Omaira Archila Arrieta , portadora de la cedula de ciudadanía N° 37.343.280, prueba pertinente y necesaria por cuanto es la victima.
C.- DOCUMENTALES.
1.- Informe medico forense, Nro. 9700-062-808, de fecha 01-12-2008 , suscrito por el Dr. Rolando José Rojo lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
2.- Constancia Médica Suscrita por la medico cirujano Nelly C.I. N° 15.957.214 adscrita al Hospital Samuel Dario Maldonado.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78; por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Martes 14 de Agosto de 2007, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal . 2.- Prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos a la víctima. y 3.- Obligación de llevar un (01) mercado cada tres (03) meses a la Fundación Niños de la Frontera, en Cayetano Redondo, San Antonio del Táchira.

Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.


Así mismo, En la audiencia de hoy lunes 22 de marzo de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y su defensor público Abg. Lorena Rodríguez. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Lorena Rodríguez, Defensor Publico Penal, quien expuso:“Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, o por el sistema juris 2000; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 02-03-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GRISALES REYES JOSÉ GIOVANI, de nacionalidad colombiana, natural de el Dovio, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 3 de febrero de 1972, de 37 años de edad, hijo de José Rodrigo Grisales (f) y de Alba Inés Reyes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 94.192.319, soltero, de profesión u oficio Maestro de Construcción, domiciliado en la vía principal del tanque, casa No. C-90, a 200 Mts. Del tanque de la Inos, Palotal, parte alta, Estado Táchira, teléfono 0426-902.81.78, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Omaira Archila Arrieta, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del correspondiente acusado.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO