REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000604
ASUNTO : SP11-P-2010-000604


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ
DEFENSOR (A): ABG. RITA DE JESUS MOLINA


Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 22-03-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 20 de Marzo del 2010; siendo las 3:45 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Vistas y leídas la denuncia interpuesta por la Ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 39/08/190, estado Civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad numero V-10.162.620 la cual guarda relación con la causa numero I-455.133 por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión y la cual guarda Relación con la averiguación numero H-898.082 por el delito de Rapto en perjuicio de la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, precedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO ÁNGEL CHACÓN, SUB INSPECTOR RAFAEL CARRERO, AGENTE DE INVESTIGACIONES WILMER GUTIERREZ Y WUILKAR DAVIA, en compañía de la ciudadana denunciante en la presente averiguación identificada como: ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON Cedula de Identidad numero V-10.162.620 en vehículo particular, a la siguiente dirección: calle once con Avenida ocho adyacente a la plaza del estudiante, estando presentes en la referida dirección procedimos realizar labores de inteligencias, donde la ciudadana denunciante antes mencionada se ubico en una de las bancas de la referida plaza, luego de uno diez minutos visualizamos que la mencionada ciudadana, fue abordada por un ciudadano de contextura delgada piel color trigueño, quien portaba como vestimenta: Una franela tipo shemise de color amarilla, con líneas de color azul, un pantalón tipo jeans de color azul, una correa de color verde, un par de botas de color marrón dicho sujeto se le acerco a la víctima, de igual manera observamos que estaba hablando con la ciudadana y le hizo uno seña con las manos y la señora comenzó a caminar en compañía del sujeto antes mencionado por la calle once hasta la esquina de la avenida siete con calle once antes mencionada, una vez allí procedimos a bajarnos del vehículo en el cual nos trasladábamos y a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y al interceptarlo al ciudadano que se encontraba en acompañaba de la denunciante a lo que la ciudadana IZABEL TEREZA BOHORQUEZ nos manifestó que era la persona que le exigía la cantidad de Mil Bolívares Fuertes por la liberación de la hija por lo que procedimos a someter al respectivo sujeto el cual opuso resistencia para el momento por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para aprenderlo acto seguido le expusimos el motivo de su detención, así mismo se le pregunto acerca de donde se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, manifestando este ciudadano que solo intentaba sacarle dinero a la ciudadana ya que él había visto carteles con la foto de la adolescente desaparecida y que el mismo no tenía ningún conocimiento de donde podría encontrase la mencionada adolescente posteriormente le realizamos una minuciosa inspección corporal a esta persona encontrándole dentro del bolsillo derecho un teléfono Celular marca ZTE de color negro y naranja, con sus seriales números: S/N:510907910032, IMEI:351942022018871, CMIIT ID:2008CP0423, Provisto de un chip de línea de telefonía Movistar signado con el serial numero 895804120002911488, y de una tarjeta de memoria la cual presenta impresiones donde se lee: 256mb Micro, provisto de su respectiva batería marca ZTE serial: 400409022322243667, preguntándole a dicho ciudadano la procedencia del mismo, a lo que nos respondió que era de su propiedad y que el numero telefónico supuestamente era el 04247840429; el cual se consigna como posible evidencia de interés criminalística Después procedimos a solicitarle la cédula de identidad de este individuo, quedando identificado de la siguiente manera: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504 natural de el Piñal Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1.986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Fiqueros calle veintitrés (23), casa número 245, Rubio municipio Junín del Estado Táchira, hijo de IZMAEL DELGADILLO Y YOLANDA PAEZ, así mismo a este ciudadano se le informo que quedara detenido por aparecer incurso en uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION imponiéndosele de sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal seguidamente nos trasladamos al despacho donde procedimos realizarle llamada telefónica a la ciudadana MARIA TERESA OCHOA FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento de la detención del ciudadano quien fue puesto a la orden de esa fiscalía seguidamente me traslade a la sala de Seguimiento y análisis de datos, de esta sub. Delegación a fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales y Status que pueda presentar el ciudadano investigado, verificando que dicho Ciudadano no presenta ningún registro Policial ó Judicial, Es todo cuanto tengo que informar al respecto dicho ciudadano será trasladado al comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Publico. En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA,, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 10 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada durante la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones Relacionadas con la con la causa numero I-455.133, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION donde Figura como denunciante la Ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 y como victima la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ (Desaparecida), y como investigado el Ciudadano: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504, en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective VICTOR GALVIZ y la ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 en la unidad 21-G, hacia la siguiente dirección: Calle principal del Sector la Guaira casa numero 4-56, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse RAMIREZ ACELIZ de nacionalidad Venezolana adquirida titular de la Cedula de identidad numero: V-12517515, nacida el 20-06-1942, natural de Colombia, quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia permitiéndonos el acceso al inmueble con la finalidad de verificar si en el interior de dicha vivienda se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ donde no fue posible localizar a dicha adolescente, por lo nos retiramos del lugar trasladándonos a una casa ubicada al frente de la vivienda numero 4-56 antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia se identifico como: PEDRO PABLO ROSALES, de nacionalidad Venezolano titular de la Cedula de identidad numero: V-4829135, nacido el 18-02-1952, de 58 años de edad quien manifestó no saber nada de los hechos que se investigan, por lo que procedimos a trasladándonos a la sede de este Cuerpo de Investigaciones donde se le pregunto a la ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, acerca de donde se podría localizar a el ciudadano nombrado por ella en la denuncia de nombre LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ Y CARLOS SANABRIA, a lo que la ciudadana nos manifestó que ellos se encontraban en la ciudad de San Cristóbal pero que ella les notificaría que se presentarán ante este despacho por lo que procedimos a librar boletas de citación, dicha ciudadana (ISABEL TEREZA BOHORQUEZ) se retiro posteriormente del despacho por sus propios medios.-


DE LAS ACTAS PRCOESALES
1.- Al folio 01; 02 Y 03 de las actas procesales corre inserta Denuncia de fecha 20 de Marzo del 2010, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON.
2.- Al folio 06 y 07 de las actas corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Marzo del 2010; donde los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
3.- Al folio 15 de las actas corre inserta experticia N° 054 efectuada a un telefono celular de fecha 20 de Marzo del 2010.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 22 de Marzo del 2010, siendo las 2:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, por lo que solicita al Tribunal la designación de un defensor público, designándole en este ato a la defensora Pública de Presos Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Maria Teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal; en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar exponiendo: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina; quien expone: Oída la exposición hecha por el ministerio público en contra de mi defendido; solicito para él una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mi defendido es Venezolano tiene residencia fija en el país; es primario en el delito. Solicito copia del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, El día 20 de Marzo del 2010; siendo las 3:45 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective VICTOR GALVIZ, adscrito a esta Sub Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 169 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Órganos de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Vistas y leídas la denuncia interpuesta por la Ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, de nacionalidad venezolana, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 39 años de edad, nacido en fecha 39/08/190, estado Civil soltero, profesión u oficio Docente, residenciada en San Cristóbal Estado Táchira titular de la Cedula de Identidad numero V-10.162.620 la cual guarda relación con la causa numero I-455.133 por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión y la cual guarda Relación con la averiguación numero H-898.082 por el delito de Rapto en perjuicio de la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, precedí a trasladarme en compañía de los funcionarios: SUB COMISARIO ÁNGEL CHACÓN, SUB INSPECTOR RAFAEL CARRERO, AGENTE DE INVESTIGACIONES WILMER GUTIERREZ Y WUILKAR DAVIA, en compañía de la ciudadana denunciante en la presente averiguación identificada como: ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON Cedula de Identidad numero V-10.162.620 en vehículo particular, a la siguiente dirección: calle once con Avenida ocho adyacente a la plaza del estudiante, estando presentes en la referida dirección procedimos realizar labores de inteligencias, donde la ciudadana denunciante antes mencionada se ubico en una de las bancas de la referida plaza, luego de uno diez minutos visualizamos que la mencionada ciudadana, fue abordada por un ciudadano de contextura delgada piel color trigueño, quien portaba como vestimenta: Una franela tipo shemise de color amarilla, con líneas de color azul, un pantalón tipo jeans de color azul, una correa de color verde, un par de botas de color marrón dicho sujeto se le acerco a la víctima, de igual manera observamos que estaba hablando con la ciudadana y le hizo uno seña con las manos y la señora comenzó a caminar en compañía del sujeto antes mencionado por la calle once hasta la esquina de la avenida siete con calle once antes mencionada, una vez allí procedimos a bajarnos del vehículo en el cual nos trasladábamos y a identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y al interceptarlo al ciudadano que se encontraba en acompañaba de la denunciante a lo que la ciudadana IZABEL TEREZA BOHORQUEZ nos manifestó que era la persona que le exigía la cantidad de Mil Bolívares Fuertes por la liberación de la hija por lo que procedimos a someter al respectivo sujeto el cual opuso resistencia para el momento por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para aprenderlo acto seguido le expusimos el motivo de su detención, así mismo se le pregunto acerca de donde se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ, manifestando este ciudadano que solo intentaba sacarle dinero a la ciudadana ya que él había visto carteles con la foto de la adolescente desaparecida y que el mismo no tenía ningún conocimiento de donde podría encontrase la mencionada adolescente posteriormente le realizamos una minuciosa inspección corporal a esta persona encontrándole dentro del bolsillo derecho un teléfono Celular marca ZTE de color negro y naranja, con sus seriales números: S/N:510907910032, IMEI:351942022018871, CMIIT ID:2008CP0423, Provisto de un chip de línea de telefonía Movistar signado con el serial numero 895804120002911488, y de una tarjeta de memoria la cual presenta impresiones donde se lee: 256mb Micro, provisto de su respectiva batería marca ZTE serial: 400409022322243667, preguntándole a dicho ciudadano la procedencia del mismo, a lo que nos respondió que era de su propiedad y que el numero telefónico supuestamente era el 04247840429; el cual se consigna como posible evidencia de interés criminalística Después procedimos a solicitarle la cédula de identidad de este individuo, quedando identificado de la siguiente manera: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504 natural de el Piñal Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-1.986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Fiqueros calle veintitrés (23), casa número 245, Rubio municipio Junín del Estado Táchira, hijo de IZMAEL DELGADILLO Y YOLANDA PAEZ, así mismo a este ciudadano se le informo que quedara detenido por aparecer incurso en uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION imponiéndosele de sus derechos como investigado previstos en el artículo 49 ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, se realizó la respectiva inspección técnica, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal seguidamente nos trasladamos al despacho donde procedimos realizarle llamada telefónica a la ciudadana MARIA TERESA OCHOA FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo del conocimiento de la detención del ciudadano quien fue puesto a la orden de esa fiscalía seguidamente me traslade a la sala de Seguimiento y análisis de datos, de esta sub. Delegación a fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) los posibles registros policiales y Status que pueda presentar el ciudadano investigado, verificando que dicho Ciudadano no presenta ningún registro Policial ó Judicial, Es todo cuanto tengo que informar al respecto dicho ciudadano será trasladado al comando de la Policía de San Antonio del Estado Táchira a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del ministerio Publico. En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES WUILKAR ALEXANDER DAVILA MEDINA,, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 10 y 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada durante la presente averiguación: “ Prosiguiendo con las averiguaciones Relacionadas con la con la causa numero I-455.133, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORCION donde Figura como denunciante la Ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 y como victima la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ (Desaparecida), y como investigado el Ciudadano: DELGADILLO PAEZ JOSE ALBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.425.504, en tal sentido me traslade en compañía del funcionario Detective VICTOR GALVIZ y la ciudadana ISABEL TERESA BOHORQUEZ CHACON, CI.V-10.162.620 en la unidad 21-G, hacia la siguiente dirección: Calle principal del Sector la Guaira casa numero 4-56, una vez allí y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigaciones fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse RAMIREZ ACELIZ de nacionalidad Venezolana adquirida titular de la Cedula de identidad numero: V-12517515, nacida el 20-06-1942, natural de Colombia, quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia permitiéndonos el acceso al inmueble con la finalidad de verificar si en el interior de dicha vivienda se encontraba la adolescente HEISA ANAIS MORA BOHORQUEZ donde no fue posible localizar a dicha adolescente, por lo nos retiramos del lugar trasladándonos a una casa ubicada al frente de la vivienda numero 4-56 antes mencionada, donde fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones y exponer el motivo de nuestra presencia se identifico como: PEDRO PABLO ROSALES, de nacionalidad Venezolano titular de la Cedula de identidad numero: V-4829135, nacido el 18-02-1952, de 58 años de edad quien manifestó no saber nada de los hechos que se investigan, por lo que procedimos a trasladándonos a la sede de este Cuerpo de Investigaciones donde se le pregunto a la ciudadana ISABEL TEREZA BOHORQUEZ CHACON, acerca de donde se podría localizar a el ciudadano nombrado por ella en la denuncia de nombre LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ Y CARLOS SANABRIA, a lo que la ciudadana nos manifestó que ellos se encontraban en la ciudad de San Cristóbal pero que ella les notificaría que se presentarán ante este despacho por lo que procedimos a librar boletas de citación, dicha ciudadana (ISABEL TEREZA BOHORQUEZ) se retiro posteriormente del despacho por sus propios medios.-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ . Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohórquez Chacon, Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de el ciudadano: JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.926.691, nacido en fecha 15 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Ismael Delgadillo (v) y Yolanda Paez (f), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Fiqueros, calle 24 casa N° B2-45, Rubio Municipio Junin, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohorquez Chacon; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOSE ALBERTO DELGADILLO PAEZ; por la presunta comisión del delito de en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 numeral 6 ejusdem; en perjuicio de Isabel Teresa Bohórquez Chacon, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando como lugar de reclusión el centro penitenciario de occidente. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensora Pública
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese a Politáchira a los fines de trasladar al imputado de autos al Centro penitenciario de Occidente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.