REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 09 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003428
ASUNTO : SP11-P-2009-003428


RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado Wilmer Evencio Mora en carácter de defensor del ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 24 de diciembre del 2009, según acta de Investigación , suscrita por los funcionarios LUIS ELEOY PABON TORRES Y GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ, adscritos al estación de Policial la Colina, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: siendo las 7:15 de la noche encontrándose de servicio , un ciudadano que se identifico como Carlos David Méndez González, informo que en el sitio conocido como el sector los Pinos, via principal de la colina había un grupo de personas incluyendo un muchacho heridas con arma de fuego. De inmediato se trasladaron al lugar y al llegar al sitio se procedió entrar al referido lugar en situación de flagrancia, observando que en la entrada
desde la calle hasta el porche de la misma existían rastros de sangre, en vista de sta situación se procedió a efectuar la inspección por los alrededores de la casa detectando entre la matas de chocheco un ciudadano oculto quien por sus características se trataba de una persona de sexo masculino posiblemente sexagenario, quien presentaba síntomas de injerencia alcohólica y a la vez un arma de fuego en su poder tipo escopeta, lo que motivo intervenirlo rápidamente para desarmarlo y esposarlo para luego trasladarlo en la Unidad Policial hasta el comando de la Policía, donde fue identificado como CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES. Seguidamente se trasladaron al Hospital Padre Justo de Rubio donde se pudo constatar el ingreso de la personas que fueron heridas por el arma de fuego siendo estas las siguientes; 1) DIOMIRA DURAN, quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en la pierna derecha ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 2) EMILIO CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en ambas piernas ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 3) ADELINA CLAVIJO DURAN quien al ser atendida por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie izquierdo ocasionada con arma de fuego con orificio de entrada y salida. 4) CAROS DANIEL CLAVIJO DURAN quien al ser atendido por el medico de Guardia Dra Yelitza Urdaneta le diagnostico herida en pie derecho ocasionado con arma de fuego con orificio de entrada y salida. No obstante para indagar en torno a los hechos se procedió a entrevistar a la ciudadana ADELINA CLAVIJO , quien afirmo que las lesiones sufridas por ella y el resto de los integrantes de la familia, fue producto de un disparo efectuado con arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 sin marca ni seriales y que fue ocasionada por su padre el ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES.
.- Riela al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2009, suscrita por los funcionarios LUIS ELOY PABON TORRES Y GERARDO ANTONIO VILLAMIZAR GOMEZ.
.- Riela al folio 05 Entrevista de la ciudadana victima ADELINA CLAVIJO DURAN, de fecha 24/12/2009.
.- Riela a los folios 06, 07, 08 y 09 Informe medico de las victima ya identificadas, de fecha 24/12/2009.
.- Riela al folio 11 y 12 reseña fotográfica del arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales, un cartucho percutido calibre 16.

Por tales hechos, en fecha en fecha 26-12-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de junio de 1939, de 70 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Clavijo (f) y de Isolina Jaimes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.651, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Los Pinos, vía La Colina, casa color blanco sin numero, diagonal al Club Turístico La Canoa, de la Parroquia Bramon, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas, 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado CARLOS JULIO CLAVIJO JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira; nacido en fecha 02 de junio de 1939, de 70 años de edad, hijo de Juan de la Cruz Clavijo (f) y de Isolina Jaimes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-2.893.651, soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en sector Los Pinos, vía La Colina, casa color blanco sin numero, diagonal al Club Turístico La Canoa, de la Parroquia Bramon, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Panal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Adelina Clavijo, Diomira Duran, Carlos Daniel y Emilio clavijo y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.