REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000072
ASUNTO : SP11-P-2010-000072
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ORLANDO PEÑALOZA PEÑALOZA
DEFENSOR (A):ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Iohann Calderon en su carácter de Fiscalía (A) 8 del Ministerio Público, contra de PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 29-10-1967, cédula n° E-81.987.465, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca el descanso, Aldea Caño de agua, la Petrolea, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 03 de abril del 2007, la ciudadana Nilda Maribel Arias Perez, interpuso denuncia ante este despacho Fiscal, en contra del ciudadano Peñaloza Peñaloza Orlando, en la cual manifiesta que ha sido agredida tanto verbal como fisicamente por su esposo, quien la agarro del cabello y le dio una patada en la pierna, lo que la obligo a salir corriendo del lugar.
Corre agregada a las actuaciones las siguientes diligencias:
• Denuncia
• Reconocimiento medico a la ciudadana Nilda Maribel
• Acta de Investigativa
• Inspección Técnica N° 390
• Declaración del imputado
• Entrevista
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Jueves 04 de Marzo de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000072 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra del imputado PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 29-10-1967, cédula n° E-81.987.465, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca el descanso, Aldea Caño de agua, la Petrolea, Rubio, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon, el imputado y la Defensora Pública Abg.Rita de Jesús Molina. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público como lo es los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rita de Jesus Molina quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia del acta que se levante de la presente audiencia, así como de toda la causa, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 29-10-1967, cédula n° E-81.987.465, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca el descanso, Aldea Caño de agua, la Petrolea, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES: Dra maria Isabel Hung, Rossa desirre Duque Chacon, los funcionarios Wilson Guerrero Jesus Romero, Theysy paredes, del ciudadano Mariño Teatino Miguel.
DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL n° 257 de fecha 23 de Abril del 2007, Inspección N° 360 de fecha 15 de Mayo del 2007.
de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 29-10-1967, cédula n° E-81.987.465, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca el descanso, Aldea Caño de agua, la Petrolea, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Marzo el 2010 hasta el 04 de Marzo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir maltrato de cualquier forma a la victima. 3.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza. 4.- Donar un mercado cada 4 meses al geriátrico Merarda Piñero, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia por la institución y facturas del mercado.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, de nacionalidad colombiana, de fecha de nacimiento 29-10-1967, cédula n° E-81.987.465, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Finca el descanso, Aldea Caño de agua, la Petrolea, Rubio, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, consistentes en: TESTIMONIALES: Dra maria Isabel Hung, Rossa desirre Duque Chacon, los funcionarios Wilson Guerrero Jesus Romero, Theysy paredes, del ciudadano Mariño Teatino Miguel. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL n° 257 de fecha 23 de Abril del 2007, Inspección N° 360 de fecha 15 de Mayo del 2007, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NILDA MARIBEL ARIAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEÑALOZA PEÑALOZA ORLANDO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Marzo de 2010, hasta el 04 de Marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferir maltrato de cualquier forma a la victima. 3.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza. 4.- Donar un mercado cada 4 meses al geriátrico Merarda Piñero, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia por la institución y facturas del mercado.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO