REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000090
ASUNTO : SP11-P-2010-000090


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): UBLADINA NIÑO BARRERA
DEFENSOR (A): ABG. WENDY MIRLEY PRATO



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA en su carácter de Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra de UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Inés, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de enero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:40 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control móvil establecido en el peaje portal “Campaña Admirable”, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo maraca que se desplazaba en sentido San Antonio-San Cristóbal, a cuyo conductor se le ordeno se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, a quién solicitaron junto con los demás ocupantes del vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes con la cédula de identidad signada con el Nº V.-26.601.526, de una de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico. En este estado el funcionario solicito apoyoa través del sistema SIIPOL, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por la intervenida ciudadana, siendo atendido por el funcionario Neptalí Torres, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “registra”, en el sistema automatizado “Saime”, a nombre de una ciudadana de nombre Andreína España Hernández, por lo que procedieron a la detención de la ciudadana portadora del documento de identidad quien quedó identificada como UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Ines, Barinas, Estado Barinas (imputado de autos) y puesta a disposición de la Fiscalía actuante.
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Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:

• Al los folio (05) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-040, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano signada con el número Nº V.-26.601.526, presentado por la aprehendida al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (067) corre inserto el documento de identidad Nº V.-26.601.526, incautado a la aprehendida UBALDINA NIÑO BARRERA, con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Jueves 04 de Marzo de 2.010, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000090 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la imputada UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Inés, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg.Marja Lorena Sanabria, la imputada, quien manifesto en este mismo acto nombrar a la defensora privada Abg. Wendy Mirley Prato; quien estando presente en este acto jura cumplir bien y fielmente con el cargo APRA el cual fue designada; es todo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada UBALDINA NIÑO BARRERA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por la representante del Ministerio Público como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada UBALDINA NIÑO BARRERA, , si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirley Prato quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Inés, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES: los funcionarios Jesús Pernia; y Carlos Marichales, Angel Orjuela y Oxalida Cardenas.
DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 040, de fecha 13 de Enero del 2010.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Inés, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Marzo el 2010 hasta el 04 de Marzo de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: UBALDINA NIÑO BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacida en fecha 27 de mayo de 1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 28.333.206, soltera, de profesión u oficio domestica, hija de Gabriel Antonio Niño (f) y de Teresa Barrera Marín, residenciada en la finca “El Guamo”, sector la Costa, Parroquia Santa Inés, Barinas, Estado Barinas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, consistentes en: TESTIMONIALES: los funcionarios Jesús Pernia; y Carlos Marichales, Angel Orjuela y Oxalida Cardenas. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 040, de fecha 13 de Enero del 2010, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada UBALDINA NIÑO BARRERA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada UBALDINA NIÑO BARRERA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de Marzo de 2010, hasta el 04 de Marzo de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de cometer otros hechos delictivos o de la misma naturaleza.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO