REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001504
ASUNTO : SP11-P-2008-001504
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA:ABG. AMRLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: EDWIN JESÚS VARGAS
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Carlos Julio Useche Carrero, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano EDWIN JESUS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.385.546, hijo de María Alicia Vargas (v), soltero, de profesión u oficio mesero, con domicilio en la calle 15, casa No. 23, sin friso, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona Policial Gral. Cipriano Castro, Comisaría San Antonio, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad P-589, por el sector de la Avenida Venezuela, específicamente a la altura cementerio municipal, entre carrera 3 del barrio Ocumare de San Antonio, cuando un ciudadano se encontraba alrededor del lugar y les hizo llamado a la unidad de patrullaje, acercándose e informándoles que dos sujetos que se trasladaban en una moto tipo Jog, color negra sin placas, habían robado de al frente de una residencia del sector cuatro árboles naturales, tipo pinos, los mismos se los llevaron en la moto, dándose a la fuga hacia al lado derecho de la calle 8, seguidamente procedieron a realizar recorrido por el sector, siendo visualizados a la altura del final de la calle 8 con carrera 0 y 1 del Barrio Ocumare diagonal al Palacio de Justicia (Tribunales), a dos sujetos que se trasladaban en una moto color negra sin placas, portando los cuatro árboles naturales tipo pino, cada uno de aproximadamente 1 metro y medio, donde los ciudadanos al notar la presencia policial, optaron por lanzar los árboles tipo pino en la mitad de la carretera con el fin de obstaculizar el paso a la unidad radio patrullera, motivado a dicha situación procedieron a la persecución de los mismos, donde uno de los sujetos (parrillero), se lanzo de la moto dándose a la fuga por la zona boscosazo siendo capturado. En cuanto al segundo ciudadano que vestía pantalón azul-tipo blue jean, con franela blanca, fue interceptado a pocos metros donde habían lanzado dichos árboles naturales. Siendo trasladado al Comando Policial, siendo detenido preventivamente e identificado como Vargas Edwin Jesús, y puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; asimismo se trasladaron a la residencia del ciudadano Aroyave Corales Diego Alejandro, quien interpuso la referida denuncia.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EDWIN JESUS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.385.546, hijo de María Alicia Vargas (v), soltero, de profesión u oficio mesero, con domicilio en la calle 15, casa No. 23, sin friso, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado ofreció una disculpa pública, siendo aceptada por la víctima.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDWIN JESUS VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de marzo de 1.990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.385.546, hijo de María Alicia Vargas (v), soltero, de profesión u oficio mesero, con domicilio en la calle 15, casa No. 23, sin friso, Barrio 5 de Julio, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado EDWIN JESUS VARGAS, ya identificado, y la víctima ciudadano Aroyave Corales Diego Alejandro, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDWIN JESUS VARGAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8° del Código Penal, en perjuicio de Aroyave Corales Diego Alejandro, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, informando sobre el cese de las presentaciones del imputado, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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