REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000196
ASUNTO : SP11-P-2010-000196
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADOS: MARIA NELLY DUARTE PARADA
DEFENSOR: ABG. JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado IOHANN CALDERÓN PÉREZ, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano MARIA NELLY DUARTE PARADA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de julio de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22634426, hija de María del Carmen Parada (v) y de Elias Duarte (v), soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Rubio, Bolivia Nueva, sector los Pinos, casa sin Nro., sector paso fino, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En el día miércoles 03 de marzo de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARIA NELLY DUARTE PARADA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de julio de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22634426, hija de María del Carmen Parada (v) y de Elias Duarte (v), soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Rubio, Bolivia Nueva, sector los Pinos, casa sin Nro., sector paso fino, Municipio Junín, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderon Pérez; la víctima Víctor Hugo Prada, la imputada de autos y su defensor privado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana MARIA NELLY DUARTE PARADA, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Prada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de ceder el derecho de palabra a su Defensor Privado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Ciudadano Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi defendida ella está en disposición de ofrecer a la victima en calidad de Acuerdo Reparatorio la suma de DIECIOCHO MIL (18.000,00) BOLÍVARES, y de admitir los hechos por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Prada, es todo”. El Juez, previo tomar opinión a las partes sobre lo planteado, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado admitiendo en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Prada, ya que de las actas que conforman la presente causa y de los fundamentos de convicción en que se base el acto conclusivo, existen suficientes elementos para imputarle el delito precalificado al referido imputado y con respecto al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Hugo Prada. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y del Acuerdo Reparatorio. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada MARIA NELLY DUARTE PARADA si deseaba declarar, manifestando, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de DIECIOCHO MIL (18.000,00) BOLÍVARES, los cuales cancelaría en el lapso de tres meses, cancelando mensualmente SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Víctor Hugo Prada, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo”. A continuación el Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Julio Cesar Sandoval Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima al ofrecimiento hecho por este como resarcimiento, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo Reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es a plazos pido fije de una vez oportunidad para la realización de la Audiencia de verificación de cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, así mismo solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Este Tribunal una vez oídas las partes la admisión de los hechos y las solicitud de Acuerdo Reparatorio hecha por la imputada y la aceptación de la victima considera: Que la víctima, aceptó el ofrecimiento hecho por el acusado, prestando su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio, a la acusada MARIA NELLY DUARTE PARADA de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MARIA NELLY DUARTE PARADA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de julio de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22634426, hija de María del Carmen Parada (v) y de Elias Duarte (v), soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Rubio, Bolivia Nueva, sector los Pinos, casa sin Nro., sector paso fino, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada.
SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco pagar la cantidad de dinero de DIECIOCHO MIL (18.000,00) BOLÍVARES, los cuales cancelaría en el lapso de tres meses, cancelando mensualmente SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES, es todo”. En este estado el Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Víctor Hugo Prada, quien expuso lo siguiente: “Acepto las disculpas ofrecidas por la ciudadana, y el ofrecimiento de cancelar la cantidad de dinero ofrecida como resarcimiento, es todo”.
SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA NELLY DUARTE PARADA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, en razón de que la misma se ha mantenido apegada al proceso y ha acudido a los llamados del Tribunal.
TERCERO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada MARIA NELLY DUARTE PARADA, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Cucutilla, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de julio de 1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22634426, hija de María del Carmen Parada (v) y de Elias Duarte (v), soltera, de profesión ama de casa, residenciada en Rubio, Bolivia Nueva, sector los Pinos, casa sin Nro., sector paso fino, Municipio Junín, Estado Táchira,., por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por la acusada MARIA NELLY DUARTE PARADA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MARIA NELLY DUARTE PARADA, plenamente identificado en autos, por la Comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Prada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal.
QUINTO: SE FIJA FECHA DE AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA, 05 de abril de 2010, a las 08:30 horas de la mañana, a los fines de realizar primer pago de SEIS MIL (6.000) BOLÍVARES, a la victima Víctor Hugo Prada.
SEXTO: Se acuerda copia certificada solicitada por la defensa de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Quedaron notificados los presentes.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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