REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000020
ASUNTO : SP11-P-2010-000020
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO: EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 08 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez,, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de enero de 2009 se recibió denuncia de parte de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, la cual manifestó que su concubino la estaba acosando constantemente agrediéndola verbalmente, por lo que procedieron a trasladarse los funcionarios hasta la residencia de la misma, una vez en el sitio la presunta victima señalo a su agresor, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, procediendo a informarlo del motivo de la detención quedando identificado como EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, quedando este a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 06 de enero de 2010 realizada por la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez ante el CICPC de Ureña, en contra del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
Al folio 04 riela ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 06 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN 004 de fechas 06 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 08 de enero de 2010, siendo las 04:47 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, tel0426-7562281. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Público Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO no querer declarar y al efecto expuso: “Yo no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran, Defensora Público Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido, que sea de posible cumplimiento finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta, es todo”. El representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, luego de leído el Dispositivo y siendo cedido por el Juez este manifestó: “Me opongo a lo decretado en esta audiencia ya que de conformidad con el artículo 444 del COPP, ejerzo el derecho de revocación ya que esta Ley especial establece un lapso hasta de veinticuatro horas después de cometido el hecho para decretar la aprehensión en flagrancia, además de que el delito el cual estoy imputando no es el de Violencia Física, para lo cual sería necesario una valoración médica, sino el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, es todo.” El Tribunal acuerda sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante del Ministerio público y mantiene el dispositivo, desestimando la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo fueron consignadas en el expediente los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 riela DENUNCIA de fecha 06 de enero de 2010 realizada por la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez ante el CICPC de Ureña, en contra del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
Al folio 04 riela ACTA INVESTIGACIÓN PENAL de fechas 06 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
Al folio 05 riela ACTA DE INSPECCIÓN 004 de fechas 06 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se observa que en mismo fue detenido luego de haberse realizado el hecho si no tiempo después, incluso según denuncia formulada por la victima por agredirla razón por la cual se desestima su aprehensión en flagrancia por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal como son en primer lugar el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano luego de haber interpuesto la denuncia; La entrevista rendida por la victima donde dice que la agredió y que constantemente la acosa, de los que puede concluir que existieron fundados elementos para presumir el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez-
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley, tomando en cuenta que dicho procedimiento es el previsto en la ley que rige la materia y es el Ministerio publico el titular de la acción investigativa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, ya que es colombiano pero con residencia en el Municipio Pedro María Ureña y la dirección suministrada es de fácil ubicación, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Abandonar la residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: El Tribunal acuerda sin lugar el recurso de revocación ejercido por el representante del Ministerio Público y mantiene el dispositivo, desestimando la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO.
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Bucaramanga departamento Santander Colombia, nacido en fecha 01 de febrero de 1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.214.669, casado, hijo de Julieta Toledo de Peñuela (v) y de Adolfo León Peñuela (f), de profesión u oficio albañil, residenciado en Ureña calle 5, 17 casa A-107 Estado Táchira, teléfono 0426-7562281, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley. Exhortando al Ministerio a realizar valoración médica siendo diligencia necesaria para establecer la verdadera comisión del delito.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado EDUARDO LEON PEÑUELA TOLEDO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Emperatriz Reyes Márquez de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Abandonar la residencia.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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