REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000167
ASUNTO : SP11-P-2010-000167

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS


La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado CAROLINA FERNANDEZ Fiscal Vigesimo Sexto del Ministerio Público, en contra de LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q. (se omite el nombre por razones de ley); procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se inician, a través de Denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Porfirio Castro, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija … de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina”.

Al folio 3 y 5 consta acta de entrevista rendida por los ciudadanos Iván Darío Pérez Iscala y Rojas Molina Guido José, testigos de los hechos objeto de la presente causa.

Al lugar de los hechos se realizó, Inspección Técnica No. 055, de fecha 27-1-2010.

Riela al folio 10 partida de nacimiento de la víctima de autos.

Cursa al folio 14 Reconocimiento médico legal No. 034, de fecha 28-01-2010, realizado a la niña víctima, refiriendo el experto, entre otras cosas: “1.-…al examen ginecológico presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, 2.- Himen Anular intacto., 3.- Ano sin lesiones.”
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 29 de Enero de 2010, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de Luis Felipe Grimaldo (v) y de Olga Margarita de Grimaldo (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q. (se omite el nombre por razones de ley); reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

1.-El hecho punible que se le imputa ha sido calificado como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q. (se omite el nombre por razones de ley), que merece pena privativa de libertad, e igualmente no se encuentran prescrita la acción penal para perseguirlos.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ NO querer declarar y al efecto expuso: “con respecto a la niña que dice ahí efectivamente yo escuche que la niña le decía al señor que yo la había tocado, de la cual eso no es verdad, seguidamente quise explicarle al señor al padre de la niña de como habían sucedido los hechos y el señor empezó a decir que la niña no era mentirosa y que en ningún momento lo ha sido, y de inmediato me mando a salir de la bodega y de ninguna manera me quiso escuchar para darle una explicación de lo que había sucedido, me tuve que salir y ahí no entre mas hasta que empezaron a llegar ellos y empezaron a averiguar que había pasado a mi no me escucharon, que salí y no me dejaron dar explicación, el caso fue que a mi me tocaba subir y bajar de una banca porque yo estaba poniendo bombillos y hacia lo hacia a cada momento en donde habían bombillos a lo alto, lo hice como en 4 oportunidades subir y bajara, agarrar e irme a los baños, la sala y en ningún momento quede solo, estaba un niño la niña, el abuelo y un militar, el que me pasaba los bombillos, yo ponía los bombillos agarraba la banca y los ponía, me fui para la sala juntamente con todos, y los niños eran detrás de todo prácticamente donde esta la bodega y fui a poner el ultimo bombillo que iba a colocar en ese momento a lo que yo fui a bajar la banca debe ser en ese momento que le roce la nalguita a la niña, ella salio corriendo y yo pensé que la llamaron o que se yo, y ahí fue cuando el señor vino y me reclamo, yo me estaba tomando un refresco y vino el señor a reclamarme que la niña le había dicho que yo la había tocado, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “cuantas personas estaban en la casa estaba el papa el abuelo otra persona los dos niños y mi persona, los primeros recorridos estaban otra señora, el papa el abuelo los dos niños el militar y mi persona, el militar se encargaba de pasarme los bombillos, y hacia la nota del que quitaba, yo en ningún momento vi que el militar se quito de m lado, solo en el momento que paso lo que paso, cuando se sentó a tomar un refresco, la banca es como mas o menos pequeña que siempre me agachaba para subirla, que la distancia de la banca hasta donde estaba la niña, siempre baja bastante en ese momento la niña estaba al lado y fue que la roce, en el momento que la niña salio corriendo no había nadie ya todos se habían ido para allá… A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO ENTRE OTRAS COSAS RESPONDIO: “yo no duré mucho solo en esa habitación, solamente para poner la banca, me monte alargue la mano y se me cayo el bombillo, coloque el otro bombillo…en esa vivienda tardamos bastante porque habían que cambiar muchos bombillos…como media hora dure cambiando los bombillos en esa casa hasta que sucedió el inconveniente”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “solicito la desestimación de la calificación de flagrancia, en virtud de que no se encontraba persona alguna que diga lo que paso, pudo la niña malinterpretar la actitud de mi defendido, que el procedimiento a seguir sea el ordinario y solicito la libertad plena de mi defendido, a todo evento el ciudadano es venezolano, con residencia fija en el país, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo fueron consignadas en el expediente los siguientes elementos de convicción:

Al folio 3 y 5 consta acta de entrevista rendida por los ciudadanos Iván Darío Pérez Iscala y Rojas Molina Guido José, testigos de los hechos objeto de la presente causa.

Al lugar de los hechos se realizó, Inspección Técnica No. 055, de fecha 27-1-2010.

Riela al folio 10 partida de nacimiento de la víctima de autos.

Cursa al folio 14 Reconocimiento médico legal No. 034, de fecha 28-01-2010, realizado a la niña víctima, refiriendo el experto, entre otras cosas: “1.-…al examen ginecológico presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, 2.- Himen Anular intacto., 3.- Ano sin lesiones.”

Ahora bien, en cuanto a la presentación del imputado ante el Tribunal de Control se observa que en mismo fue detenido luego de haberse realizado el hecho si no tiempo después, incluso según denuncia formulada por el padre de la victima, asimismo del Reconocimiento médico legal No. 034, de fecha 28-01-2010, realizado a la niña víctima, refiriendo el experto, entre otras cosas: “1.-…al examen ginecológico presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, 2.- Himen Anular intacto., 3.- Ano sin lesiones.”a razón por la cual se desestima su aprehensión en flagrancia por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q. Sin embargo este Juzgador no debe dejar de examinar los elementos traídos por la representante fiscal como son en primer lugar el acta de investigación penal la cual narra la manera como fue detenido el ciudadano luego de haber interpuesto la denuncia y de la declaración del imputado de autos, de los que puede concluir este Juzgador existieron fundados elementos para presumir el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley, tomando en cuenta que dicho procedimiento es el previsto en la ley que rige la materia y es el Ministerio publico el titular de la acción investigativa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, ya que es de nacionalidad venezolana y reside en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ,, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición expresa de agredir física y verbalmente a la victima. 3.- Abandonar la residencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de Luis Felipe Grimaldo (v) y de Olga Margarita de Grimaldo (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q. (se omite el nombre por razones de ley), por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.S.C.Q, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 2° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en : 1.-Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, y cambiar de domicilio, 2.-Presentaciones cada tres (03) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de San Antonio, Estado Táchira y 3.- Prohibición de acercarse a la niña y a sus familiares.
CUARTO: SE ACUERDA EXPEDIR las copias simples solicitadas por la Defensa.
Ejerce el derecho de palabra la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público solicitando el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Juez examine respecto a la desestimación de la flagrancia y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva acordada, por cuanto considera esa Representación Fiscal que si se encuentran llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones de hecho y de derecho en que funda el Recurso.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Esta Defensor ratifica lo manifestado en el acto, respecto a la desestimación solicitada puesto que no se pudo verificar lo que ocurrió realmente con todas las personas que se encontraban, y el militar en ese momento no se practico la detención de mi defendido, con respecto a la medida cautelar sustitutiva considero que este delito en caso de llegar una admisión de hechos, la pena no excedería los 3 años, se trata de un venezolano de nacimiento, con residencia fija en el país y trabajo fijo, se ha sometido al proceso por cuanto siempre se mantuvo allí, apegado al procedimiento, y considero que esta acorde la medida cautelar sustitutiva acordada”.
Este Juzgador declaró sin lugar el recurso de Revocación y ratificó la decisión en cada una de sus partes, explicando los motivos de hecho y derecho de la misma. El Ministerio Público solicitó copia certificadas de la presente acta a los fines de ejercer los recursos correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía 26 a los fines que continúe con la investigación.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO