REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000413
ASUNTO : SP11-P-2010-000413
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ EVELIO CHACÓN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sección de Operaciones de Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “Trocha Libertadores”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-SIP-0120, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche mientras cumplían labores de patrullaje, observaron un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; modelo: F-100; color: Rojo y blanco; tipo: Pick-Up; uso: Carga; placa: 69Y-SAP; serial de carrocería AJF10V75856, en el que se trasladaban dos personas, a quienes les dieron la voz de alto proce4diendo a realizarles una inspección de rutina, cotando a ellos como al vehiculo que conducía uno de ellos, observando que en el compartimiento de carga transportaban productos marítimos, concretamente “camarones pelados” congelados, en 58 paquetes envueltos en bolsas negras en cuyo interior había 12 paquetes de aproximadamente un kilogramos cada uno, para un peso total aproximado de 696 kilogramos, y un valor aproximado de Bs. 55.680,00 por ello, y ante la presunción de la comisión del delito de contrabando de extracción, procedieron a la detención de ambas personas, y a la retención del vehiculo y de la mercancía que transportaba, quedando identificados éstos ciudadanos como CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis (26) de febrero de dos mil diez, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra de los imputados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y los aprehendidos. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, NOMBRANDO al efecto al efecto al Abg. Evelio Chacón Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.657.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.448, con domicilio procesal establecido en, la calle 3, Nº 4-28, Centro Profesional Monseñor José León Rojas, Oficina 5, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el realizado por los aprehendidos tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a ambos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas y su derecho a rendir declaración, manifestando los mismos NO querer declarar, manifestando CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo” y por su parte DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, expuso: ““No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente hizo sus alegatos de defensa el Abg. Evelio Chacón Rincón, quien hizo sus alegatos de defensa quien solicitó se aplique a sus cliente el principio de presunción de inocencia y el de juzgamiento de libertad, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus defendidos, manifestando de que no obstante ser extranjero uno de su clientes tiene su residencia establecida en el país y el delito por el cual se le pretende señalar no sobrepasa el limite que haga presumir el peligro de fuga, solicita se pondere el hecho de que durante el proceso demostrara la procedencia y destino de la mercancía que transportaban, pide que la causa se tramite por los tramites del proceso ordinario a fin de plantear diligencias de investigación, a todo efecto y de considerar el Tribunal la aplicación de una medida de privación de libertad, solicita que sus clientes sean recluidos en Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dado el perfil de sus clientes y el delito atribuido, solicita se le expida copia simple de la presente causa y el desglose del Certificado del Documento de Propiedad del Vehiculo conducido por uno de sus patrocinados, el cual corre al folio 12 de las actas.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban salir del país a través de una vía no oficial (trochas o caminos verdes) en un camión el cual llevaba consigo aproximadamente seiscientos noventa y seis kilos de camarones pelados congelados, sin presentar ningún tipo de permiso que avale su salida de país o el pago de aranceles.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al 0folio (06) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y uno de los aprehendidos, en blanco.
Al 0folio (07) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido Darwin Antolinez, , relativa a un vehiculo clase: Camioneta; Marca: Ford; modelo: F-100; color: Rojo y blanco; tipo: Pick-Up; uso: Carga; placa: 69Y-SAP; serial de carrocería AJF10V75856, retenido en este procedimiento.
De los folios (23) al (25) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 132, de fecha 26 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor José Manuel Valero Gómez, funcionario adscrito a la Aduna Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehiculo reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas no esta sujeta a restricciones arancelarias, y concluye refiriendo que la misma tiene un valor equivalente a 1175,38 unidades tributarias.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, fijación fotográfica del vehiculo tipo cava, el reconocimiento de aduana, se determina que la detención de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, se produce en el momento en que intentaban salir del país con aproximadamente 696 kilos de camarones sin ningún tipo de permiso. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…quien solicitó se aplique a sus cliente el principio de presunción de inocencia y el de juzgamiento de libertad, por lo que solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para sus defendidos, manifestando de que no obstante ser extranjero uno de su clientes tiene su residencia establecida en el país y el delito por el cual se le pretende señalar no sobrepasa el limite que haga presumir el peligro de fuga, solicita se pondere el hecho de que durante el proceso demostrara la procedencia y destino de la mercancía que transportaban, pide que la causa se tramite por los tramites del proceso ordinario a fin de plantear diligencias de investigación, a todo efecto y de considerar el Tribunal la aplicación de una medida de privación de libertad, solicita que sus clientes sean recluidos en Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dado el perfil de sus clientes y el delito atribuido, solicita se le expida copia simple de la presente causa y el desglose del Certificado del Documento de Propiedad del Vehiculo conducido por uno de sus patrocinados, el cual corre al folio 12 de las actas. El Tribunal, oídas las partes y dadas las características de la aprehensión de ambos imputados, manifiesta que reitera su criterio de conformidad a lo establecido en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que para este tipo de actuaciones policiales el órgano actuante debe por lo menos procurar la presencia de un testigo, oído lo señalado por el Ministerio Público, lo expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de febrero de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto alimenticio; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, Departamento de Rizaralda, República de Colombia, nacido en fecha 30 de julio de 1.991, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.519.868, hijo de Luz Marina Hernández Guevara (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 07 de abril de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.482, hijo de Luis Alfredo Antolinez (v) y de Gladys Elena Hernández, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 5 con carera 19, Nº 19-35, Barrio Miranda, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA y DARWIN JAIR ANTOLINEZ HERNÁNDEZ de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira
CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de desglose del Documento de Registro de Vehiculo solicitada por la defensa
QUINTO: OFÍCIESE, al Consulado de la República de Colombia informando sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada al ciudadano CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GUEVARA, por señalar éste ser nacional de ese país.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO
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