REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000423
ASUNTO : SP11-P-2010-000423

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO
DEFENSORES: ABG. YOVANNY SÁNCHEZ BELLO
ABG. VÍCTOR MALDONADO
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Carolina Fernández Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente identidad omitida, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 de febrero de 2010 la adolescente L.D.C.Z.R. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA), formulo denuncia visto que el esposo de su tía ingreso a su residencia y la agarro a la fuerza a besarla intentando tener relaciones sexuales con la misma, tirandose encima de ella e intentando romperle la ropa, razón por la cual la misma logro soltarse y correr al pasillo de la casa donde le gritaba que se fuera porque le iba a contar a su tía, manifestándole el mismo que si le contaba le iba a ir muy mal. Seguidamente se trasladaron los funcionarios al lugar de residencia del mismo donde fue señalado por la victima y notificado de su aprehensión.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo fueron consignadas en el expediente los siguientes elementos de convicción:
1.- Consta acta de denuncia de la adolescente L.D.C.Z.R. (se omite el nombre de conformidad con la LOPNA) en la cual narra como el ciudadano le toco sus partes intimas.
2.- Copia de la partida de nacimiento en la cual consta que la victima es adolescente.
3.- Acta de detención del ciudadano.

Ahora bien ante los elementos presentados este Juzgador entra a valorar que dicho ciudadano fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas establecido en la ley especial después de presuntamente cometido el hecho, así mismo al examinar los elementos de convicción presentados tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran la manera como fue aprendido el ciudadano; Denuncia de la Victima donde narra como el ciudadano intento abusar sexualmente de la misma, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de adolescente (identidad omitida), al ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley, tomando en cuenta que dicho procedimiento es el previsto en la ley que rige la materia y es el Ministerio publico el titular de la acción investigativa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…quien hizo sus alegatos de defensa y refiriendo lo declarado por su patrocinado indica que la denuncia surge bajo la presión de la madre de la adolescente, solicita que la causa se tramite por los tramites del procedimiento ordinario, y solicita para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invocando el principio de presunción de inocencia y el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, está siendo señalado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de adolescente identidad omitida, esta siendo señalado por un delito que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de febrero de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran la manera como fue aprendido el ciudadano; Denuncia de la Victima donde narra como el ciudadano intento abusar sexualmente de la misma. Ahora bien en cuento a la medida de coerción solicitada debemos tomar en cuanto que dicho delito tiene una pena que supera los diez años lo que evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, el peligro en la obstaculización de la investigación así como el daño causado, ya que el mismo presuntamente actúo en contra de un ser vulnerable por su edad y sexo, aunado al pudor de las personas, por lo cual lo dable en derecho es de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira; nacido en fecha 04 de septiembre de 1.978, de 31 años de edad, soltero, obrero-estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.378.116, hijo de José de Jesús Leal (v) y de Gladys Justiniana Niño Uribe (v), residenciado en calle principal el Campito, vía Bramón, diagonal a la Bodega del señor Emilio, Bramón, Municipio Junín del estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes perjuicio de adolescente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano, JOSÉ GREGORIO LEAL NIÑO por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como Su sitio de reclusión la Comandante de la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, Notifíquese las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO