REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000192
ASUNTO : SP11-P-2010-000192
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: DERWIN RAMON PARRA ROA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban en labores de guardia el día 01 de febrero de 2010 a las 09:00 horas de la mañana ingresando a la estación de servicio La Esperanza, donde visualizaron a un ciudadano que se encontraba con un vehículo clase motocicleta tipo Jog el cual tenía mas del tiempo necesario para surtir, por lo que procedieron a solicitarle identificación personal y del vehículo manifestando el mismo trabajar como gasolinero con la motocicleta ya que tiene tanque adaptado y que dicha actividad la realizaba previo conocimiento de la guardia nacional pagando la cantidad de 10 bolívares cada vez que equipa dicho automotor, solicitando los datos del efectivo de la guardia nacional, contestando en manera grosera que si querían sus datos los solicitaran al superior jerárquico en el Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la comisaría quien vociferaba palabras obscenas diciendo que los funcionarios eran corruptos, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física, siendo identificado como DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, así como a la retención del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531, sin placas inspeccionando el vehículo se le encontró debajo del asiento un tanque adaptado, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 02 de Febrero del 2010, siendo las 06:05 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, por el Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala; a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia al aprehendido: DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185. Presentes: la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto este Tribunal a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez quien estando presente expuso: “Ciudadano Juez, acepto el nombramiento que se me ha hecho como defensor penal en la presente causa y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes, ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que advierte de que sólo se dejara constancia en el acta aquello sobre lo cual las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, , a quien le atribuye e imputa formalmente como responsable en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido DERWIN RAMON PARRA ROA del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto libre de juramento y coacción alguna manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo soy carnicero, la moto la compre hace 15 días, estaba en la bomba puse gasolina los mil bolívares, primera vez que le pongo y me iba para la casa, y la moto no sabia que tenia esos dos tanques, es todo”. De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. A preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Yo soy carnicero, la carnicería queda donde Richard Moreno, la dirección exacta no la se, la carnicería es nueva; yo tuve un accidente y casi no me acuerdo de las cosas, el dueño de la carnicería se llama Richard Moreno, el es mi suegro, yo trabajo con él. La defensa no formulo pregunta alguna. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez; Ciudadano Juez en cuanto a la calificación de Flagrancia por cuento el delito de Contrabando Agravado dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, esta defensora observa que no hay testigo alguno de que expusiera que mi defendido tuviera dicha aptitud, solicito se desestime pues la flagrancia con respecto a este delito, me adhiero al procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalía, solicito para mi defendido una Medida Cautelar, mi defendido es Venezolano, tiene residencia en el país, se tomo en cuenta el articulo 244 la proporcionalidad, el principio de presunción de Inocencia, la afirmación de libertad, y por último solicito copia del acta, consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo. Se deja constancia que se recibió de manos de la defensora un folio útil para ser agregado a la causa respectiva.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina visualizaron a un ciudadano que se encontraba con un vehículo clase motocicleta tipo Jog el cual tenía mas del tiempo necesario para surtir, por lo que procedieron a solicitarle identificación personal y del vehículo manifestando el mismo trabajar como gasolinero con la motocicleta ya que tiene tanque adaptado y que dicha actividad la realizaba previo conocimiento de la guardia nacional pagando la cantidad de 10 bolívares cada vez que equipa dicho automotor, solicitando los datos del efectivo de la guardia nacional, contestando en manera grosera que si querían sus datos los solicitaran al superior jerárquico en el Destacamento de fronteras N° 11 de la guardia nacional, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano a la comisaría quien vociferaba palabras obscenas diciendo que los funcionarios eran corruptos, por lo que fue necesario el uso de la fuerza física y al ser inspeccionando el vehículo se le encontró debajo del asiento un tanque adaptado, siendo detenido el ciudadano y puesto a las ordenes de la fiscalía 24 del Ministerio Público
Al folio 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05, 06 y 07 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531.
Al folio 11 y 12 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 01 de febrero de 2010 suscrito por funcionario adscrito al Seniat, realizado al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531 la cual arrojo un monto de 1.500,00 valor en aduanas y a 20 litros de gasolina la cual arrojo un monto de 24,00 valor en aduanas.
Al folio 15 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO 003-2010, realizada a vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog, color vinotinto, serial de carrocería 4JP-7205032, serial de motor 3KJ7481531.
Al folio 25 riela EXPERTICIA QUIMICA, realizada al combustible incautado de fecha 02 de febrero de 2010 la cual resulto ser gasolina, suscrito por funcionario adscrito al CICPC San Cristóbal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular combustible de contrabando, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar y por cuanto el mismo vociferaba palabras obscenas diciendo que los funcionarios eran corruptos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DERWIN RAMON PARRA ROA, presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que no se opuso la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado, a través de una investigación integral en la que pueda proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido DERWIN RAMON PARRA ROA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado DERWIN RAMON PARRA ROA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, nacido en fecha 08 de Octubre de 1.981, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-14.782.691, hijo de Ana Isabel Roa (v) y de Ramón Parra (v), de profesión u oficio carnicero, residenciado en Palotal parte baja, vereda 6 casa 3, barrio Constantino Gutiérrez, San Antonio del Táchira, teléfono 0426-8751185, en la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado DERWIN RAMON PARRA ROA; ya identificado; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como centro de reclusión Politáchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público vencido el plazo de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO
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