REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000301
ASUNTO : SP11-P-2010-000301
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JEINER URIBE VARGAS
DEFENSORA:ABG. LUDDY MARISOL CAMACHO
La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Segundo de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 de febrero de 2010, en virtud a la solicitud presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 09 de febrero de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, en la cual señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, mientras cumplían labores de estado en el Punto de Control Fijo, ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, en una operación de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca: Toyota, modelo: Yaris; color: Verde; placas SBK-88E, que se desplazaba en sentido Capacho- San Antonio del Táchira, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole su documentación personal así como también la del vehiculo que conducía, señalándoles éste no poseer documento alguno, procediendo en consecuencia a verificar los datos del vehiculo resultando que el mismo figura como SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehiculo y Homicidio Intencional, según averiguación Nº I-210.132, de fecha 29 de julio de 2009, instruida por la delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, por lo que procedieron a la detención del referido conductor del automóvil descrito, quien quedó identificado JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, y fue puesto junto con el automotor solicitado a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día, miércoles 10 de febrero de 2010, siendo las 03:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo José Vivas. Presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI nombrando al efecto al efecto al Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.146.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.463, con domicilio procesal establecido en, la carrera 3, entre calles 2 y 3, Nº 3-23, Centro Profesional “Law Center”, sector Catedral, San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JEINER URIBE VARGAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, delito que imputa formalmente en este acto, aduciendo de otra parte la representante Fiscal, que en actas riela Acta Policial relativa al hallazgo del cadáver del propietario del vehiculo conducido por el aprehendido. Solicitando en resumen para el imputado lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido del de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido JEINER URIBE VARGAS, su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo compre ese vehiculo en los primeros días de noviembre en Cúcuta, era un dinero que tenía ahorrado de mi trabajo, soy comerciante informal en Biscocuy, soy casado y domiciliado en Venezuela, viajo a Cúcuta ya comprar mercancía yo vendo calzado, viajo mensualmente a San Antonio, compre el vehiculo en Cúcuta lo chequearon el la SIJIN, quede debiendo un saldo y me dieron una autorización, debía 10.000,00 Bsf, con el compromiso del pago final se me haría el documento de propiedad correspondiente, al momento de mi de detención solo tenia copia del documento del vehiculo y no la autorización, los funcionarios de PTJ, me pidieron los documentos y se los di, les entregue mi cédula de ciudadana, mi licencia y mi registro de matrimonio, no sabia más nada, yo le saque permiso al vehiculo y lo lleve en Colombia, ese vehiculo no sabia que era de mala procedencia lo compre en el Palacio de Justicia en Cúcuta, como debía un dinero no me moleste en sacar las autorizaciones, el dinero lo hube de mis ahorros el vehiculo me costo 85.000,00 Bsf, cancele Bsf. 75.000,00 y quede debiendo Bsf. 10.000,00, es lo qui tengo que decir”. … A preguntas del Ministerio Público contestó “Soy comerciante informal y vendo calzados en Biscucuy”… “Tengo 2 años viviendo en Biscucuy”… “Anteriormente tenía un Ford Fiesta Power y lo vendí en Bsf. 55.000,000”… “El vehiculo Fista Power lo vendí en octubre de 2009”… “Por el vehiculo que compre cancelé Bsf. 75.000,00 quede debiendo Bs f. 120.000,00”… “El vehiculo lo adquirí en Cúcuta”… “Siendo el vehiculo venezolano lo cheque en Cúcuta porque lo hube por medio de un amigo”… “El vehiculo se lo compre a un señor de Nombre William Duque, es un comisionista que se ubica en el Palacio de justicia”… “Hicimos una autorización para el vehiculo, no se hizo venta compraventa Notariada”, tengo la que se hizo en el sitio firmada por un Abogado”… “No tuve suspicacia al comprar el vehiculo, no sabia que el carro estaba solicitado”… “Comprar el carro venezolano en Cúcuta sale más barato”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El vehiculo lo compre a ciudadano William Duque”, el es comisionista ahí en el Palacio de Justicia en Cúcuta”… “De esa gestión comercial de venta de vehículos en el palacio de Justicia de Cúcuta tenia conocimiento, ahí venden carros los comisionistas, yo compré ahí el Ford Fiesta”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez quien planteó que su cliente compró ese vehiculo de buena fe, señala que éste esta residenciado en el país y esta casado con venezolana, por lo que solicitó para el mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invocando el derecho que le asiste a ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia señalando que su patrocinado estaría en disposición de cumplir las condiciones que a bien tenga imponerle el Tribunal, como Medida Cautelar.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el acusado JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, esta incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, lo cual se desprende de:
Al folio (06) de las actas, corre inserta Experticia de Vehiculo Nº 00106, de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, realizada al vehiculo marca: Toyota; modelo: Yaris; tipo: Sedan; color: Verde; Placas: SBK-88E; serial de carrocería: JTDJW923875061799; SERIAL DE Motor: 2NZ4524031, conducido por el aprehendido al momento de su detención, en el cual concluye, que el mismo presenta seriales de carrocería y de motor en estado original Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2010, formulada por el ciudadano Edgard Omar Oliveros, encargado del estacionamiento “El Rodeo”, quien refiere que uno de los aprehendidos se apersonó presentando el ticket reclamando el vehiculo.
Al folio (07) Acta, Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual dan fe de comunicación vía telefónica con la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde se les ratificó que el vehiculo marca: Toyota; modelo: Yaris; tipo: Sedan; color: Verde; Placas: SBK-88E; serial de carrocería: JTDJW923875061799; SERIAL DE Motor: 2NZ4524031, conducido por el aprehendido al momento de su detención se figura como SOLICITADO, por el delito de Robo de Vehiculo y Homicidio Intencional, según averiguación Nº I-210.132, de fecha 29 de julio de 2009, instruida por ante esa delegación Policial.
Del folio (14) al (17) Acta, Investigación Penal, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, relativa ala investigación Nº I-210.132, de fecha 29 de julio de 2009, instruida por ante esa delegación Policial relacionada con el robo del vehiculo conducido por el aprehendido.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía XXV del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JEINER URIBE VARGAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano JEINER URIBE VARGAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, debe ser CALIFICADO COMO FLAGRANTE, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano JEINER URIBE VARGAS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pelaya, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 16 de mayo de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 9.691.296, hijo de Efren Uribe Julio (f) y de Raquel Emilia Vargas (v), casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Peñas Blancas, I, vereda Peñas Blancas, al lado del Centro Turístico Adventista, y al lado de la Escuela Rural de Peñas Blancas, Biscucuy, Estado Portuguesa, en la comisión la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la propiedad privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JEINER URIBE VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 , ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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