REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004228
ASUNTO : SP11-P-2008-004228

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA:ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO:JHON CABARICO CABRERA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, cuando recibieron por radio las instrucciones que se dirigieran a dicha comisaría policial, toda vez que en referido lugar se encontraba una adolescente con su representante legal, manifestando que la misma había sido golpeada por su concubino y encerrada en un cuarto, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado por la víctima, y al llegar al mismo se percataron de la presencia de un ciudadano que fue identificado como JHON JAIRO CABARICO CABRERA, plenamente identificado en autos, motivo por el cual fue detenido y puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación, las siguientes: 1.- Acta Policial Nro. 288 de fecha 01/12/2008, suscrita por los funcionarios C/2do. 1833 TORRES JAVIER y C/2do. ALECASTRO DENNIS, quienes aprehendieron al imputado de autos.
2.- Denuncia de fecha 01/12/2008 interpuesta por la adolescente, víctima en la presente causa.
3.- Examen médico forense de fecha 02/12/20087 suscrita por el medico ROLANDO ROJO LOBO, en la que deja constancia que la victima no presenta lesiones aparentes.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día veintiséis de febrero de dos mil diez, siendo las 9:25 AM, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández; el imputado, asistido de su defensor público Abg. Wilmer Mora. Se deja constancia de la inasistencia de la victima, quien a pesar de haber sido librada la correspondiente Boleta de Citación, la misma no pudo ser practicada, ya que la dirección no es exacta, motivo por el cual la Representante del Ministerio Público, asume la condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, presuntamente por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si por lo que expuso el imputado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, que: “Admito de manera libre los hechos que se me acusan por el Ministerio Público y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, pido copia del acta, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal.
2.- Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa.
3.- Donar un (1) mercado cada cuatro (4) meses, al Ancianato de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y
4.- Notificar cualquier cambio de residencia.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHON JAIRO CABARICO CABRERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 19 de julio de 1990, hijo de Emilio Cabarico (v) y de Ana Zoraida Cabrera (v), profesión u oficio obrero de construcción, manifiesta no tener documento de identidad, residenciado en el Barrio Luis Useche, calle Principal casa s/n, Ureña, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE, conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, plenamente identifico en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de ADOLESCENTE,, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON JAIRO CABARICO CABRERA, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, viernes 26 de febrero de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar un (1) mercado cada cuatro (4) meses, al Ancianato de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Notificar cualquier cambio de residencia.

QUINTO: acuerda las copias de la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA