REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002423
ASUNTO : SP11-P-2009-002423
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito, presentado por la Ciudadana BETTY SANGUINO PEREZ, actuando en con el carácter de Defensora Pública Penal del imputado YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, quien esta incurso en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose por mas de 6 meses por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pide le sean ampliadas las mismas a una vez cada treinta días. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de agosto de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio, donde se les indicaba que se trasladaran al sector el cafetal vía principal, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo a una ciudadana de nombre MARIA JANETH YUMAYUSA PALMA, trasladándose los ciudadanos de inmediato al lugar, donde una ciudadana se acerco manifestando ser la victima de la agresión, verbal y física, seguidamente en la puerta de la residencia un señor salio siendo interceptado policialmente, identificado como YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, quien quedo detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Por tales hechos, en fecha en fecha 24 de Agosto de 2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, imponiéndole las siguientes condiciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:
1.- Presentación de dos custodios que presentan constancia de residencia y de ingresos.
2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo.
3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima
4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y revisado el record de presentaciones del imputado considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, decretada al imputado YIMI RAMIREZ PARADA, en cuanto a la obligación de 1) Presentaciones cada ocho (08) días a cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y la 2) Prohibición proferir malos tratos físicos o verbales o a cualquiera de sus familiares. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS, al imputado YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. .
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)
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