REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000412
ASUNTO : SP11-P-2010-000412
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: KERLYN RAMONA PANQUEVA
DEFENSOR: ABG. JUAN PABLO PATIÑO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 27-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan generan a la presente investigación tiene su origen el día de 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el punto de Control Fijo de la Guardia nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:118, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones de estado, se acercó un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Chevette; color: Blanco con rayas negra, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera a fin de realizar un chequeo de rutina, observando que en el interior del maletero del aludido vehiculo se encontraban dos cilndros de gas vacíos, con capacidad para 18 kilogramos, los cuales se les ordenó debían retener acción que realizaron de manera inmediata. Al intentar retirar el segundo cilindro, una ciudadana que viajaba como copiloto en el referido automóvil, se bajo del mismo cerrando la maleta de manera grosera aduciendo que no se los iban a quitar vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes empujándolos por lo que debieron intervenirle policialmente y detenerle, procurando la presencia de tres testigos a fin de que diesen fe de tales hechos, quedando identificada la referida ciudadana como KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira (imputada de autos), quien fue imputada por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Acompaña el Ministerio Público conjuntamente con las actuaciones policiales; entre otras, los siguientes elementos:
A los folios (04), (05) y (06) de las actas, sendas Entrevistas rendidas por ante los funcionarios actuantes de fecha 25 de febrero de 2010 por los ciudadanos Ruth Victoria Chacón, Renny Oswald Quintero Avendaño y Humberto Darío Sánchez Galán, ciudadanos procurados como testigos por los funcionarios aprehensores, quienes dan fe bajo su óptica de la forma como ocurrieron los hechos que condujeron a la aprehensión de la imputada.
Al folio (07) de las actas, Constancia de Retención Vehiculo, suscrita por funcionario adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y la aprehendida relativa a un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Chevette; color: Blanco con rayas negras; placas: SAT-86P; serial de carrocería 5C115GV208841; serial de motor: 5GV208841, en el cual eran transportados los cilindros incautados
Al folio (09) de las actas riela Constancia de Retención de Mercancías, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional y la aprehendida, que dan cuenta de la retención de dos cilindros de gas vacíos
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado 27 de febrero de 2010, siendo las 02:25 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, (0426) 928.22.50, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y la aprehendida. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto al Abg. Juan Pablo Patiño Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.675, con domicilio procesal establecido en Entrada principal a Peribeca, casa Nº 95-66, Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira,, quien aparece registrada en el sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la aprehendida KERLYN RAMONA PANQUEVA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITULTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando KERLYN RAMONA PANQUEVA querer declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Juan Pablo Patiño Parra y cedida que le fue aludiendo la acusación fiscal, solicito al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendida, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”su origen el día de 25 de febrero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el punto de Control Fijo de la Guardia nacional, ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:118, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones de estado, se acercó un vehiculo marca: Chevrolet; modelo: Chevette; color: Blanco con rayas negra, a cuyo conductor le ordenaron se detuviera a fin de realizar un chequeo de rutina, observando que en el interior del maletero del aludido vehiculo se encontraban dos cilndros de gas vacíos, con capacidad para 18 kilogramos, los cuales se les ordenó debían retener acción que realizaron de manera inmediata. Al intentar retirar el segundo cilindro, una ciudadana que viajaba como copiloto en el referido automóvil, se bajo del mismo cerrando la maleta de manera grosera aduciendo que no se los iban a quitar vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes empujándolos por lo que debieron intervenirle policialmente y detenerle, procurando la presencia de tres testigos a fin de que diesen fe de tales hechos, quedando identificada la referida ciudadana como KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira (imputada de autos), quien fue imputada por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la entrevista rendida por los testigos presenciales de los hechos se determina que la detención de la ciudadana KERLYN RAMONA PANQUEVA, se produce en el momento en que la misma se resistió a la labores de los funcionarios de la guardia nacional intentando agredirlos físicamente. Es por ello que se califica de flagrante la detención de la ciudadana KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado de la ciudadana KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Tachira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de que lo modifique notificar al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana KERLYN RAMONA PANQUEVA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha 14 de julio de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.514, hija de Rosa María Panqueva (v), soltera, de profesión u oficio obrero Domestica, residenciado en la Calle Trinidad, Nº T-48, Barrancas Parte Alta, Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada KERLYN RAMONA PANQUEVA por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la misma cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de que lo modifique notificar al Tribunal
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
EL SECRETARIO
ABG.
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