REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000408
ASUNTO : SP11-P-2010-000408

RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO
DEFENSOR (A):ABG. WILMA CASTRO

DE LOS HECHOS
El día 24 de Febrero del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio agente José guerrero, siendo las 12:50 horas de la tarde, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía del agente JESUS CARDENAS, por los diferentes barrio, y poblados del municipio a fin de realizar operativo y para el momento de transitar por el barrio San Diego, específicamente en el puente avistamos un sujeto con aptitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección y por cuanto se carecía para el momento de transeúntes siendo las 11:30 de la mañana se localizo en el bolsillo delantero derecho el pantalón una bolsa de material sintético color azul contentiva de siete envoltorios de material sintético de color negro en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana; quedando identificado el mismo como LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público .-

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- al folio 01 y 02 de las actas corre inserta acta de investigación Penales sin numero de fecha 24 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 03 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INSEPCCION de fecha 24 de Febrero del 2010.
3.- Al folio 11 de lasa actas corre inserto Reconocimiento N° 024 de fecha 24 de Febrero del 2010.-

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes Veintiséis (26) de Febrero de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junín, en fecha 07 de Agosto de 1963, de 46 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Díaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.860, profesión u oficio constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4 casa N° 25 Misia Julia Rubio Municipio Junín Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara; provisto el imputado de abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria verificar la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado previo traslados del órgano legal correspondiente, seguidamente el imputado de autos manifestó no tener abogado de confianza para que lo asistiera en la misma por lo que pide al tribunal se le designe una defensora Pública, designándole el Tribunal a la defensora Pública de Presos Abg. Wilma Castro; quien estando presente acepta el cargo para el cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor. El ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hace en este mismo acto formal imputación al imputado de autos del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Incautación de la sustancia para ser depositada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de San Cristóbal; de conformidad con el articulo 118 de la ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió si, y libre de juramento y coacción alguna expuso: “ Yo vengo por el lado de San Diego por el puente y venia un muchacho dentro de la patrulla de la P.T.J, me detuvieron los mismos me pidieron la cedula y me dijeron móntese me monte ahí con la bicicleta, yo fumo marihuana, me metieron después para un cuarto, como a las 4 me dijeron que les firmara unos papeles, yo como no se leer les dije que me leyeran ellos dijeron que me iban hacer eso porque yo monte resistencia a la autoridad, ellos me dijeron que me iban hacer un informe por eso, yo firme y le puse mi nombre mas no sabia que ellos me pusieron esa marihuana; como me vana a mandar a pagar algo que yo no debo; fue cuando el policía aquí me dijo que era por una droga; ahí hay un señor que esta preso ahorita que viene conmigo, en el momento que me montaron yo estaba hablando con dos personas y ellos no los pusieron de testigos; es todo ”. La Fiscal del Ministerio Público no formulo pregunta alguna. A preguntas de la defensa el imputado responde: el único testigo que estaba montado en la patrulla es este señor que esta detenido conmigo, se llama Jimber Salas; el fue el único que se dio cuenta de todo; es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Abg. Wilma Castro quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se deje a su criterio la calificación de Flagrancia en cuanto a las; oída la declaración de mi defendido, pido no se tome la misma como flagrante, solicito se le tome declaración al ciudadano Jimber Salas; quien menciona mi defendido como testigo a los fines de corroborar lo informado para mi defendido; me acojo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público el procedimiento a seguir que es el ordinario, solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; conforme al articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal invoco para ello el principio de presunción de inocencia afirmación de libertad, por último pido copia simple del acta; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra del día 24 de Febrero del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio agente José guerrero, siendo las 12:50 horas de la tarde, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía del agente JESUS CARDENAS, por los diferentes barrio, y poblados del municipio a fin de realizar operativo y para el momento de transitar por el barrio San Diego, específicamente en el puente avistamos un sujeto con aptitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlo y al realizarle la respectiva inspección y por cuanto se carecía para el momento de transeúntes siendo las 11:30 de la mañana se localizo en el bolsillo delantero derecho el pantalón una bolsa de material sintético color azul contentiva de siete envoltorios de material sintético de color negro en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana; quedando identificado el mismo como LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público .-


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, por cuanto en el bolsillo delantero derecho el pantalón una bolsa de material sintético color azul contentiva de siete envoltorios de material sintético de color negro en su interior de segmentos de restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada marihuana. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junin, en fecha 07 de Agosto de 1963, de 46 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Diaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.860, profesión u oficio constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4 casa N° 25 Misia Julia Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del imputado FREDDY LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del reconocimiento realizado a la sustancia donde se concluye que se trata de marihuana con un peso bruto de veintiséis gramos con novecientos setenta miligramos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de seis(06) a Ocho(08)años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junin, en fecha 07 de Agosto de 1963, de 46 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Diaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.860, profesión u oficio constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4 casa N° 25 Misia Julia Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio Municipio Junin, en fecha 07 de Agosto de 1963, de 46 años edad, soltero, hijo de Luis Antonio Diaz Delgado (f) y de María Cristina Delgado de Díaz (v), titular de la cédula de identidad N° V.-9.145.860, profesión u oficio constructor, residenciado en la calle 07 con avenida 4 casa N° 25 Misia Julia Rubio Municipio Junín Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ DELGADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se Ordena el depósito de las sustancias en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de San Cristóbal de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA


EL SECRETARIO.
ABG.