REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003234
ASUNTO : SP11-P-2008-003234

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ANTONIO NIETO RUDENCINDO
VICTIMA. CENOVIA NIETO RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano: NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 31 de Agosto del 2008, los funcionarios Cherry Sierra y Jaime Jackson, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:20 horas de la noche de esa misma fecha, se encontraban en la parte interna del comando de San Antonio, específicamente en la entrada principal, cuando se hizo presente una ciudadana en aptitud nerviosa y llorando, que necesitaba colaboración de la comisión policial ya que el sobrino de la misma la agredió verbalmente y había causado daños materiales a la puerta de la residencia , procedieron a trasladarse al lugar en compañía de la ciudadana agraviada quien quedo identificada como: CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, Venezolana, cedula de identidad N° 1.587.387, fecha de nacimiento 01-10-1951, de 57 años de edad, reside en calle 1, casa 14-49, Barrio Curazao San Antonio, al hacerse presentes en el lugar la ciudadana les señalo a un ciudadano que vestía pantalón blue Jean y franela roja con franjas blancas, piel blanca, cabello crespo y de una estatura aproximada de 1,75, que se encontraba en la parte del frente de la vivienda específicamente en la vía publica, como el agresor, procedieron a interceptarlo y le informaron que seria detenido preventivamente ya que había sido denunciado por la ciudadana CENOVIA NIETO RODRÍGUEZ, motivados a que el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez , dialogaron con el mismo de que no optara por colocarse agresivo ni alterado, lo trasladaron al comando policial de San Antonio, quien quedo identificado como RUDECINDO ANTONIO NIETO, Venezolano, cedula de identidad N° 11.020.364, fecha de nacimiento 19-07-1970, de 38 años de edad, reside en calle 1, con carrera 13 y 14, casa 14-39, Barrio Curazao San Antonio, en cuanto a la ciudadana no presente agresión física y le tomaron la respectiva denuncia y por ultimo realizaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy uno de marzo de dos mil diez, siendo las 8:40 AM, hora de la mañana del día y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para que tenga lugar en la causa la presente causa Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contra el ciudadano NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, la victima ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-1587387, el imputado, asistido de su defensor privado Abg. Javier Castillo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado, solicita el derecho de palabra el defensor del imputado, Abg. Javier Castillo, quien manifiesta al Tribunal no tener ningún impedimento a lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público y que su defendido esta dispuesto admitir los hechos y someterse al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que el imputado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, se acoge al derecho constitucional. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando el referido delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal en consecuencia estimar la calificación jurídica. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, por el delito de amenazas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El representante del Ministerio Público a propósito de lo planteado tanto por el imputado como por su abogado expuso “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, pido copia del acta, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ . así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO (PLACA 1594) CHERRY SIERRA Y AGENTE (PLACA 3252) JAIME JACKSON, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA. DECLARACION DE LA VICTIMA DE AUTOS;
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (3) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos delitos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NIETO RUDENCINDO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Julio de 1.970, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.020.364, soltero, hijo de Mardelis de Jesús Nieto Rodríguez (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, Barrio curazao, calle 1, casa numero 14-49, numero de teléfono 0416-0750974, del Estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CENOVIA NIETO RODRIGUEZ, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado NIETO RUDENCINDO ANTONIO, plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 01 de marzo de 2010, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada tres (3) meses ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar cuatro (4) mercados a la Asociación Civil, SENIFA, Niños de la Fe y Esperanza, ubicado en la vereda 23, casa Nro. 13, Urbanización Cayetano Redondo, debiendo traer constancia de dicha donación y 4.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos delitos.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA