REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000400
ASUNTO : SP11-P-2010-000400
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. RAITZA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES y JAIME ANDRES RINCON
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ Y ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha 23 de febrero del 2010; siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307, SM/3. Peña Camargo Romer Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.546.149 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, S/2. Sánchez Galavis Mileydi, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.611.326 y S/2. Chirino Álvarez Randymar José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.870.626, adscritos a la Unida Regional de Inteligencia Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Carlos Dante Pastran Delgado, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23FEB2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, específicamente al lado del Restaurant La Chispa del Sabor, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) persona, con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, procedió a solicitarle la cédula de identidad, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: Riveros Audueza Jalienny Chiquinquirá, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V- 14.782.891, de 29 años de edad, nacido el día 09/09/1.981, Estado Civil Soltero, Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio del hogar, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, y residenciado; actualmente en la Avenida 20 Casa Nro. 24-19 del Barrio Santander Cúcuta Norte de Santander Colombia (teléfono 0057-5820843 Colombiano), durante la identificación de la misma esta ciudadana mostró una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro del bolso antes descrito una computadora portátil marca Sony de color gris y al momento de realizar la inspección de mencionado bolso la S/2. Sánchez Galavis Mileydi, detecto que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que le informó y pidió el apoyo al SM/3. Peña Camargo Romer Alejandro con su respectivo semoviente canino de nombre Cony, perteneciente a la unidad Canina del destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizo la prueba de Narcotest, a un doble fondo de mencionado bolso donde se encontraba un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con novecientos (900) gramos para la droga denominada Cocaína, referida ciudadana manifestó que mencionada encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local específicamente en la estación de servicio La 56 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, donde se procedió en mencionado lugar a dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hasta la empresa encomiendas donde fue identificado como Jaime Andrés Rincón Bermúdez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C.C.-16.848.432, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 16/03/1984, estado civil soltero de profesión u oficio Moto-taxi natural de Palmira Departamento del Valle de la República de Colombia y residenciada actualmente en la Calle 34B, Casa Nro. 23-45 del Barrio el Ingenio Cali de la República de Colombia, en vista de esta situación se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: María Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846, donde se procedió al traslado de los ciudadanos los testigos y la droga al Destacamento de Fronteras Nro.11, donde según el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), se procedió a realizar inspección corporal a los dos ciudadanos detenidos donde se le pudo conseguir dentro de la cartera de la ciudadana antes descrita un carnet de Seguro de la empresa Café Salud perteneciente a la República de Colombia, indicando sus datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Peña Jaimes Claudia Patricia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 60.357.612, manifestando mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, procediendo a notificarle a los ciudadanos Peña Jaimes Claudia Patricia y Jaime Andrés Rincón Bermúdez, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente el bolso para computadoras portátiles, la computadora y la droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 205593, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 1 y 2 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 108 de fecha 23 de Febrero del 2010; suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.-A los folios 5 y 6 de las actas corre inserta actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos María Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846.
3.- Al folio 14 de las actas procesales corre inserta experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el N° 156 de fecha 23 de Febrero del 2010.-
4.- A los folios del 21 al 23 de a las actas procesales corre inserto dictamen pericial químico N°611, de fecha 24 de Febrero del 2010 EFECTUADO A LA SUSTIANCIA INCAUTADA, EN LA CUAL SE DETERMINO QUE SE TRATA DE cocaína.-
5.- Al folio 26 de las actas corre inserta reseña fotográfica.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Jueves 25 de Febrero de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de Jorge Arturo peña (v) y de Romelia Jaimes (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raitza Ramirez Pino y los imputados. En este estado el Tribunal impuso a éstos a últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg.NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública; al imputado : JAIME ANDRES RINCON; quien estando presente acepta el cargo para cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Seguidamente el Tribunal designa a la defensora Pública de Presos Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, a la imputada CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES; quien estando presente acepta el cargo para cual fue designada y jura cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presenta ninguna lesión física aparente y que ambos aprehendidos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Abg. Raitza Ramirez Pino, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos en la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano JAIME ANDRES RINCON; y el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la Fé Pública; para la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, a quienes imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso a ambos aprehendidos del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto el aprehendido JAIME ANDRES RINCON, “Si deseo declarar por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES” El Tribunal impuesto ya del precepto constitucional e impuesto de las alternativas antes descritas, preguntó nuevamente al imputado JAIME ANDRES RINCON, si deseaba declarar, manifestando este que SI, y libre de juramento y coacción alguna expuso lo siguiente: “Yo quiero declarar que yo soy un señor Honorable de Colombia, yo nunca e estado involucrado en nada tengo mi pasaporte intachable no me gustan los problemas con la justicia, yo a esa señora no la conozco, y ella a mi no me conoce, ni sabe como me llamo, yo, a mi cuando me detuvieron yo no estaba en la estación de servicio, yo estaba al frente donde hay unos teléfonos estaba hablando por teléfono adentro, cuando entraron los funcionarios yo pensé que era una inspección de rutina, conmigo iba mas gente, yo soy inocente y esa droga no era mía”... A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: Mi dirección es Cali Colombia, yo vine porque a mi me dijeron que los jeans y la cuerina es barata, vine a ver si es rentable llevar eso, no conocía Venezuela; me estaba hospedando en Cúcuta en el hotel media Luna, yo llegue a Cúcuta el jueves en la mañana, yo entre ahí el frente y averigüé una fabrica de bolsos, no había comprado nada, yo al momento lo que tenia era 400 mil pesos, no había ninguna persona que me guiara para eso, en Ureña iba averiguar los jenes; es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Cuando me detienen nadie me dijo el porque, estaba dentro de la cabina llamando a mi mujer, diciéndole cuando iba a viajar; no yo a esa señora no la había visto nunca, yo me iba a ir ahí mismo porque aquí no conozco a nadie, yo soy comerciante; es todo. El Tribunal no tuvo preguntas para el declarante.” En este estado la Juez ordena ingresar de nuevo a Sala a la imputada CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, quien igualmente libre de juramento y coacción manifestó su deseo de declarar y al efecto expuso: Lo que sucede en este caso es que a mi metió en este enredo un muchacho de nombre Ricardo González, el sabia que yo tenia esa cedula, porque cuando empezaron con el cuento de las tarjetas, y casi la mayoría de personas están haciendo eso, yo fui a San Cristóbal cuando estaban cedulando con esas carpetas pero como nunca tenia hijos ni marido para sacar esas carpetas, entonces el muchacho me ayuda, el me llamo y me pregunto que si yo tenia esa cedula le dije que si me dijo que habia un muchacho de Cali para que le hiciera una vuelta, le dije que si pero si no tenia problema el amigo mío me dijo que me iban a pagar 200 mil bolívares; hable con él y me dijo que el sábado hablamos ese día el llego y me dio el bolso salimos de la casa y agarramos carro por puesto, llegamos acá y el me dice que donde queda una casa de cambio, yo le dije que preguntáramos, el medio como 900 mil bolívares para preguntar si le reciben el portátil, el estaba mirando haber si veía una dirección el me dijo que había venido ayer y que no se lo recibieron porque el era Colombiano, al llegar allí la muchacha de la encomienda me dice la muchacha que tenia que buscar una caja para poder mandar eso, yo Sali y le dije al muchacho que eso no lo recibían así y yo mismo busque la caja cuando llegue ya estaba la Guardia y me agarraron esposada, y le sacaron eso al portátil y era droga, yo le dije a los Guardias que eso no era mío, que era de un muchacho que estaba afuera, lo describí y ellos salieron a buscarlo y lo encontraron en una cabina, cuando llegamos al Comando empezaron a revisar eso dieron la cantidad y el dijo que no era eso, después le entro una llamada de los supuestos dueños de la droga y el dijo que la señora estaba adentro, después lo llamaron nuevamente y entonces el guardia le dijo a él pero usted si sabia, el le dijo que el pensaba que yo sabia, y le dije que no porque a mi lo único que me iban a dar eran 200 mil bolívares, el me metió en eso; yo no tengo nada que ver con la droga; es todo. La Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Tribunal no efectuaron pregunta alguna .Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del aprehendido JOSE ORLANDO DIAZ; Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien manifestó: Ciudadana Juez, esta defensa se opone a la Medida de privación de Libertad, por cuanto las circunstancias de lugar y tiempo, no están dadas, mi defendido señala que no tiene nada que ver, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública de la imputada CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES; Abg. Betty Sanguino Pérez; quien manifestó: dejo a criterio del tribunal al calificación de flagrancia me acojo al procedimiento ordinario y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a ala Privación de Libertad para mi defendida, es todo. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial así como en las actuaciones presentadas por el representante de la Vindicta Pública, llas cuales refieren lo siguiente: En esta misma fecha 23 de febrero del 2010; siendo las 12:30 horas de la tarde, quienes suscriben SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.215.307, SM/3. Peña Camargo Romer Alejandro, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.546.149 adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, S/2. Sánchez Galavis Mileydi, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.611.326 y S/2. Chirino Álvarez Randymar José, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.870.626, adscritos a la Unida Regional de Inteligencia Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cáp. Carlos Dante Pastran Delgado, Comandante de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del CORE1, de la Guardia Nacional Bolivariana, “Siendo las 10:30 horas de la mañana del día 23FEB2010, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas denominada “M.R.W”, ubicada en la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja de San Antonio Estado Táchira, específicamente al lado del Restaurant La Chispa del Sabor, donde efectuamos una inspección de rutina a las empresas de encomiendas, observando la presencia de una (01) persona, con la finalidad de enviar una encomienda el cual consistía en un bolso para computadoras portátiles con destino a España, quien el funcionario SM/2. Vale Laguado Juan Carlos, procedió a solicitarle la cédula de identidad, identificándose con una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con la ciudadana que la presenta y donde se indica como titular de la misma a la ciudadana: Riveros Audueza Jalienny Chiquinquirá, titular de la Cédula de Identidad signada con el N° V- 14.782.891, de 29 años de edad, nacido el día 09/09/1.981, Estado Civil Soltero, Alfabeta, no reservista, Profesión u Oficio del hogar, Natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, y residenciado; actualmente en la Avenida 20 Casa Nro. 24-19 del Barrio Santander Cúcuta Norte de Santander Colombia (teléfono 0057-5820843 Colombiano), durante la identificación de la misma esta ciudadana mostró una actitud nerviosa, procediendo mencionado efectivo a la revisión de mencionada encomienda, encontrándose dentro del bolso antes descrito una computadora portátil marca Sony de color gris y al momento de realizar la inspección de mencionado bolso la S/2. Sánchez Galavis Mileydi, detecto que en su interior se encontraba un doble fondo por lo que le informó y pidió el apoyo al SM/3. Peña Camargo Romer Alejandro con su respectivo semoviente canino de nombre Cony, perteneciente a la unidad Canina del destacamento de Fronteras Nro. 11 y entrenado para la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas el cual dio la alerta de haber percatado la presencia de un olor fuerte y penetrante, motivo por el cual se realizo la prueba de Narcotest, a un doble fondo de mencionado bolso donde se encontraba un empaque metalizado con estampado de dibujos de frutas de parchita de color aluminio la cual contenía en su interior una sustancia pastosa de color hueso la cual arrojó una coloración azul indicando como resultado positivo de la presunta droga denominada Cocaína, una vez obtenido los resultados positivos los mismos al ser pesados arrojaron un peso bruto total aproximado de dos (02) kilogramos con novecientos (900) gramos para la droga denominada Cocaína, referida ciudadana manifestó que mencionada encomienda se la había dado una persona que se encontraba al frente del local específicamente en la estación de servicio La 56 y que el mismo vestía franela azul con pantalón tipo mono de color negro, zapatos deportivos de color blanco y una gorra de color negro, donde se procedió en mencionado lugar a dar con su paradero logrando su captura, siendo trasladado hasta la empresa encomiendas donde fue identificado como Jaime Andrés Rincón Bermúdez, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nro. C.C.-16.848.432, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 16/03/1984, estado civil soltero de profesión u oficio Moto-taxi natural de Palmira Departamento del Valle de la República de Colombia y residenciada actualmente en la Calle 34B, Casa Nro. 23-45 del Barrio el Ingenio Cali de la República de Colombia, en vista de esta situación se procedió a buscar dos testigos quienes quedaron identificados como: María Valentina Grajales Portillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-25.773.832 y la Ciudadana Fayzully Gordillo Bayona, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 26.952.846, donde se procedió al traslado de los ciudadanos los testigos y la droga al Destacamento de Fronteras Nro.11, donde según el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), se procedió a realizar inspección corporal a los dos ciudadanos detenidos donde se le pudo conseguir dentro de la cartera de la ciudadana antes descrita un carnet de Seguro de la empresa Café Salud perteneciente a la República de Colombia, indicando sus datos filiatorios correspondientes a la ciudadana Peña Jaimes Claudia Patricia, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. C.C.- 60.357.612, manifestando mencionada ciudadana que esa era su verdadera identidad, procediendo a notificarle a los ciudadanos Peña Jaimes Claudia Patricia y Jaime Andrés Rincón Bermúdez, sobre su detención de manera flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales en presencia de los testigos, igualmente se procedió a introducir en una bolsa plática de material sintético transparente el bolso para computadoras portátiles, la computadora y la droga, siendo sellada con el precinto de seguridad Nro. 205593, seguidamente se efectuó llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. Flor María Torres, Fiscal Aux. XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de San Antonio del Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir a referido despacho Fiscal, es todo cuanto tenemos que informar.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias, lo expuesto por el Representante de la vindicta pública, se determina que la detención de los ciudadanos JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de Jorge Arturo peña (v) y de Romelia Jaimes (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, como flagrante por estar llenos los extremos del artículo 248 de la norma penal adjetiva. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido de los ciudadanos: JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de Jorge Arturo peña (v) y de Romelia Jaimes (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de Jorge Arturo peña (v) y de Romelia Jaimes (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JAIME ANDRES RINCON, nacionalidad Colombiano, natural de de Palmira Valle, República de Colombia; de 25 años de edad, nacido en fecha 16 de Marzo de 1.984, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.-16.848.432, soltero, hijo de Luzdary Bermúdez (v) y de Alfonso Rincón (f), de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES, nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en Cúcuta República de Colombia, en fecha 26 de Abril de 1.972, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.- 60.357.612, soltera, hija de Jorge Arturo peña (v) y de Romelia Jaimes (v), de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica de Identificación; en perjuicio de la Fé Pública.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JAIME ANDRES RINCON, y CLAUDIA PATRICIA PEÑA JAIMES por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena el deposito de la sustancia incautada en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conforme al articulo 19 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión de los imputados de autos conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser los mismos de nacionalidad Colombiana.
SEXTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; vencido el plazo de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese a Politáchira a los fines de trasladar a los imputados de autos al Centro penitenciario de Occidente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO