REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000491
ASUNTO : SP11-P-2010-000491

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. MUGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: MARIO ORTEGA LOPEZ
DEFENSORA: ABG. MAYULI SULBARAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los Hechos que dieron lugar a la presente investigación penal se producen a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana Esperanza Toledo Mejia por lo que el funcionario Agente GREGORY JOSEPH LUNA adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, acompañada de la Funcionaria sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y la victima se trasladaron al lugar del trabajo del ciudadano MARIO ORTEGA LOPEZ donde se logro capturar del ciudadano antes mencionado titular de la cedula de ciudadanía 88.189.343, natural de Cali Colombia manifestando ser la perdona quien se buscaba se le indico que acompañara los funcionarios a la sede de la subdelegación quien manifestó no tener problema por lo que al llegar a la sede se le manifestó al jefe superior quien le indico la razón de su detención por el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado por el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer Auna Vida Libre de Violencia Procediéndole a leer sus derechos y Notificándole al Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, domingo 07 de marzo de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana , se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado Táchira ; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez los demás pedimentos.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran ; la Secretaria, Abg. Miguel lija Ojeda , el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondon y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Hery Alexander Flores Rondon , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MARIO ORTEGA LOPEZ , a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sugiriendo el arresto preventivo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano MARIO ORTEGA LOPEZ querer declarar, quien al efecto expuso: “la hija de la señora dice que yo con unos paracos amenizarla en su casa, a mi me fueron a buscar en mi trabajo los PTJ llegaron y preguntaron por un negro que trabaja aquí y yo le dije que el único era yo, me pregunta por mi esposa que si yo tenia problema y me preguntaron como se llama y yo le dije María Elisa y ellos insistieron porque me dijeron que tenia una denuncia pero ellos llamaron al comisario diciendo que me encontraba allí les pedí que me informara que paso y ellos me respondieron que los acompañara no me esposaron llegue y me sentaron y me dijeron que no me podía ir porque estaba detenido cuando llegue estaba la señora con los hijos, el inspector me pregunta porque amenace a la mujer y me dijo que eso era delicado, yo le respondí que yo no lo había amenazado y ni les mande ningún paraco yo les dije que yo le metí a la señora una demanda en la fiscalía por llamar ala hija de mi pareja, le comente que ella vive en un sitio concurrido si eso es verdad donde esta los testigos, si yo hubiese sabido que ella me iba a denunciar o a capturar yo traigo a un abogado, mire hace días tuve una discusión con ella y si es verdad le pegue una patada por el trasero porque me rompió unos huevos, yo deduzco que la denuncia viene porque yo salí con mi esposa almorzar y a ella la agredieron y le dijeron roba marido y luego paso esto, yo tengo buena reputación soy trabajador yo no tengo problema con la justicia es todo”. Las partes no preguntaron al imputado.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, igualmente solicito que se le otorgue a mi representado una medida cautelar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento; no me opongo al procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público y finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los Hechos que dieron lugar a la presente investigación penal se producen a raíz de la denuncia formulada por la ciudadana Esperanza Toledo Mejia por lo que el funcionario Agente GREGORY JOSEPH LUNA adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio del Táchira, acompañada de la Funcionaria sub. Inspector ANGIE SANCHEZ y la victima se trasladaron al lugar del trabajo del ciudadano MARIO ORTEGA LOPEZ donde se logro capturar del ciudadano antes mencionado titular de la cedula de ciudadanía 88.189.343, natural de Cali Colombia manifestando ser la perdona quien se buscaba se le indico que acompañara los funcionarios a la sede de la subdelegación quien manifestó no tener problema por lo que al llegar a la sede se le manifestó al jefe superior quien le indico la razón de su detención por el presunto delito de AMENAZA previsto y sancionado por el articulo 39 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer Auna Vida Libre de Violencia Procediéndole a leer sus derechos y Notificándole al Fiscal Vigésimo quinto del Ministerio Publico.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: condiciones: 1) Presentarse a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal tribunal , 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de incurrir en mas hechos punibles; 4) mantener el domicilio y en caso de hacerlo debe notificarle al tribunal; y 5) Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima de la presente causa.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO ORTEGA LOPEZ , quien dice ser colombiano, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia nacido en fecha 04 de junio de 1963, de 46 años de edad, hijo de Magdalena (apellido desconocido ) y de Hernando Casanova(F), titular de la cedula de ciudadanía No. v-88.189.343, soltero, de profesión u oficio sastre, teléfono:0279-4213429 y 0276-6113030, domiciliado en la Calle 5 con carrera 15 barrio mirando en San Antonio del Estado Táchira, AMENAZAS, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, , debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal tribunal , 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) prohibición de incurrir en mas hechos punibles; 4) mantener el domicilio y en caso de hacerlo debe notificarle al tribunal; y 5) Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima de la presente causa.

En este estado se le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas será causal, para revocarle la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad acordada en esta audiencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública.

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO