REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000493
ASUNTO : SP11-P-2010-000493
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA
DEFENSOR: ABG. JEFFERSON RAPHAEL ARAUJO MONSALVE
DE LOS HECHOS
Siendo las 04:50 de la mañana del día 06 de marzo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, cuando recibieron el reporte por parte de la comisaría, quien indicó que a la altura de Bramón se estaba efectuando un atraco a una persona, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas que mediante el clamor público solicitaban ayuda por cuanto acababan de cometer un robo contra un taxista, notaron en el pavimento un hombre golpeado y con la ropa ensangrentada, recabando en el sitio un arma de fuego, la cual se hallaba en el suelo a unos 5 metros del mencionado ciudadano, en ese momento se acerco un ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, quien manifestó ser el conductor de un vehículo informando que también había sido interceptado y sometido por dos sujetos portando armas de fuego, para luego obligarlo a que los trasladaran hasta la población de Bramón, indicando que en la avenida principal de Bramón se encontraban un grupo de taxistas a quien les hizo cambio de luces deteniéndose frente a ellos y gritando estoy encañonado!, fue en ese momento que recibió la ayuda de los taxistas, quienes procedieron a interceptar a los ocupantes del taxi, y éstos se bajaron del vehículo para darse a la fuga, fue cuando uno de los atracadores accionó su arma de fuego resultando herido uno de los acompañantes de los taxistas, quien fue trasladado al hospital padre justo llegando sin signos vitales, quedó identificado como ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano herido, quien fue señalado por el ciudadano conductor como uno de los atracadores que lo había sometido, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría. Con relación al hecho los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROZO ROBAYO, manifestó que poco antes había sido objeto de robo por parte del que se dio a la fuga, y del ciudadano ARAOS PARRA ADRIAN HERNANDO actualmente detenido, y haber presenciado lo ocurrido en torno al homicidio del ciudadano ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, mientras que le ciudadano CHRISTIAN ANDELFO CASTILLO CONTRERAS, manifestó haber sido testigo presencial del homicidio. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.
Siendo las 04:50 de la mañana del día 06 de marzo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, cuando recibieron el reporte por parte de la comisaría, quien indicó que a la altura de Bramón se estaba efectuando un atraco a una persona, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas que mediante el clamor público solicitaban ayuda por cuanto acababan de cometer un robo contra un taxista, notaron en el pavimento un hombre golpeado y con la ropa ensangrentada, recabando en el sitio un arma de fuego, la cual se hallaba en el suelo a unos 5 metros del mencionado ciudadano, en ese momento se acerco un ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, quien manifestó ser el conductor de un vehículo informando que también había sido interceptado y sometido por dos sujetos portando armas de fuego, para luego obligarlo a que los trasladaran hasta la población de Bramón, indicando que en la avenida principal de Bramón se encontraban un grupo de taxistas a quien les hizo cambio de luces deteniéndose frente a ellos y gritando estoy encañonado!, fue en ese momento que recibió la ayuda de los taxistas, quienes procedieron a interceptar a los ocupantes del taxi, y éstos se bajaron del vehículo para darse a la fuga, fue cuando uno de los atracadores accionó su arma de fuego resultando herido uno de los acompañantes de los taxistas, quien fue trasladado al hospital padre justo llegando sin signos vitales, quedó identificado como ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano herido, quien fue señalado por el ciudadano conductor como uno de los atracadores que lo había sometido, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría. Con relación al hecho los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROZO ROBAYO, manifestó que poco antes había sido objeto de robo por parte del que se dio a la fuga, y del ciudadano ARAOS PARRA ADRIAN HERNANDO actualmente detenido, y haber presenciado lo ocurrido en torno al homicidio del ciudadano ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, mientras que le ciudadano CHRISTIAN ANDELFO CASTILLO CONTRERAS, manifestó haber sido testigo presencial del homicidio. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.
DE LA AUDIENCIA
El día Lunes 08 de Marzo de 2010, siendo la 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.765, soltero, hijo de Hernando Araos (v) y de Ana Parra (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos: 0416-3785444 y 0276-8080311, residenciado en Sector El Tabacal, finalizando la calle 2 Casa S/N, Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Defensor Privado Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.411, 0414-1779960 y 0276-7621078, con domicilio procesal en la Urbanización Ruiz Pineda, Vereda Guaicaipuro, N° 3-26, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA que el imputado manifestó que fue golpeado por unos taxistas, presenta heridas en la cabeza, presentando moretones en los ojos y la cara, excoriaciones en la frente, en el brazo derecho e izquierdo, excoriaciones en los dedos de la mano izquierda, tiene raspaduras realizadas según el imputado por un lazo qué le pusieron en el cuello, moretones y excoriaciones en las orejas; la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltrán, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra; realizando en este acto la imputación formal de los delitos atribuidos, junto con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en un folio útil Reconocimiento Legal N° 040 de fecha 06/03/2010 realizado a un arma de fuego.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA SI querer declarar y al efecto expuso libre y sin coacción: “yo iba pasando frente a la plaza el Bramón iba con Roberto y me invitan a tomar y de ahí nos vamos a una fiesta o a un club que había ahí, de una presentación de una reina, ahí me invita a tomar cerveza, de ahí se hicieron como las 3 de la mañana y me dijo que había comprado una botella de cacique, estábamos con unas muchachas y nos dijeron que la fuéramos a tomar en la plaza Bramón, de ahí me tome 2 o 3 tragos, estaba fuertemente embriago, las muchachas se tenían que ir para la casa, pararon un taxi, y nos montamos y yo me quede dormido y me desperté cuando llegamos al kilómetro 5 y se despidieron, ahí mismo el me dijo que quería sacar dinero en el banco, me dijo que lo acompañara yo accedí y me volví a quedar dormido, el me despertó y no doy donde es, era en una esquina y yi estaba parado en la acera y me dice que bajara del vehiculo rápido, después de ahí me baje del taxi, luego paramos otro taxi, yo lo conozco y lo salude, me quede dormido otra vez, cuando me desperté vi que Roberto y el taxista tenían una discusión lo cual Roberto le dijo al taxista que no le iba a cancelar la carrera, y yo le dije al taxista que se calmara que me llevara para la casa que yo le iba a pagar la carrera, ahí mismo llegamos a la plaza donde estaban los taxistas y me bajan a golpes del taxi donde venia, lo cual yo le digo a los taxistas que no me hagan nada, porque yo no estaba haciendo nada y que si era por la carrera yo se la iba a cancelar, ellos dicen que no que eran mentiras que me iba a llevar para Colombia para que me lo hicieran itras personas, trate de poner resistencia y ahí fue donde recibí un golpe en la cabeza, y ahí llegaron los efectivos de politachira, me despertaron y me montaron a la patrulla y me desperté hasta el otro día en la mañana en las inmediaciones de la policía, y ahí fue donde me dijeron que el chamo roberto le había disparado a un chamo y lo había matado, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente: ”Roberto Pérez es el que me acompañaba…roberto es de alto como yo, mas fornido, acuerpado, cacheton, tiene la nariz pequeña, la boca grande y utiliza Brecker es trigueño, el vive empezando la cuestica para ir a la colina…en la casa de dos pisos pintada en blanco…ahí mismo hay un policía acostado en frente de la casa, hay una casa blanca al lado de la de el, al lado vive la tía creo que se llama yudith…si lo distingo, tratarlo bastante no, de saludo lo conozco…yo estaba en la casa de mi mujer y ella me dijo una cuestión que no me gusto y bajaba deprimido y el me invito a tomar unas cervezas y las acepté…cervezas me tome como unas 8 o 10 cerveza, empecé a tomar como las 8 o 9 de la noche…de la tasca donde estábamos tomando salimos a las 3 de la mañana, la tasca se llama el romance…salimos de ahí y como Roberto había comprado una botella de ron y las muchachas nos dijeron que fuéramos a tomar a la plaza…hablando conmigo estaba una muchacha morena bajita que se llama zulay…ella es morena bajita rellenita…la otra muchacha es hermana de un chamito que conozco…el hermano de ella le dicen el zorro que juega futbolito…ella es casi igual de alta a mi, morena…nos montamos en un taxi, las muchachas ya le habían preguntado a un taxi, le cobraron mucho y ella les dijeron que no, en el taxi, venia Roberto adelante y atrás las muchachas y mi persona…de la misma embriaguez que yo tenia, me desperté y me dijo párese vámonos, las muchachas ya se habían bajado en el kilómetro 5…no supe si Roberto canceló o no…nos quedamos en toda la esquina iba pasando el taxista del chevette, lo paré para que me hiciera la carrera, lo distinguía y lo paré…para que se dirigiera a Bramón…al otro taxista le dijeron las muchachas que hasta el kilómetro 5…yo me quede dormido en la parte de atrás …en el segundo vehiculo me senté en el puesto de adelante, le dije que me llevara a Bramón y me quede dormido de una vez…yo no sabia que mi amigo estaba armado…me había quedado dormido y casi llegando a Bramón…me desperté por una discusión que tenia Roberto con el taxista porque no quería pagarle la carrera…yio le dije que no se preocupe que yo le pagaba la carrera que me llevara hasta mi casa, no yo no vi nada…el taxista miraba por el retrovisor y Roberto estaba atrás…yo no vi ningún arma…si yo iba despierto en ese momento llegando a Bramón…cuando llega el taxista se detiene y están los otros taxistas…yo le dije que yo no soy el del problema…y dicen que no que lo lleváramos para Colombia para que lo mataran…yo no vi que ocurrió después…yo me fui a bajar del carro, los taxista me bajaron a golpes y de la misma embriaguez no pude defenderme ni nada…yo estaba inconciente cuando dispararon yo no escuche disparos ni nada”. A preguntas del Defensor Privado el imputado respondió entre otras cosas lo siguiente:…si consumí primero cerveza y después ron…si nosotros pasamos por un punto de control que fue cuando yo los vi discutiendo pero pasamos normal. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jefferson Raphael Araujo Monsalve, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “de los hechos relatados por mi defendido, el chofer del chevette manifiesta que lo llevan encañonado, pasaron por una alcabala, mi defendido es una victima, en ningún momento por el estado de embriaguez solicito se desestime la flagrancia y desestime la medida de privación, por cuanto no concurren los supuestos del artículo 250 del código orgánico procesal penal por cuanto no existe peligro de fuga el es venezolano tiene 18 años y padre de familia, solicito copia certificada del expediente y del auto motivado, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo expuesto en las actuaciones: “Siendo las 04:50 de la mañana del día 06 de marzo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, cuando recibieron el reporte por parte de la comisaría, quien indicó que a la altura de Bramón se estaba efectuando un atraco a una persona, de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar al sitio visualizaron un grupo de personas que mediante el clamor público solicitaban ayuda por cuanto acababan de cometer un robo contra un taxista, notaron en el pavimento un hombre golpeado y con la ropa ensangrentada, recabando en el sitio un arma de fuego, la cual se hallaba en el suelo a unos 5 metros del mencionado ciudadano, en ese momento se acerco un ciudadano quien quedo identificado como LUIS ALCIDES CONTRERAS BELTRAN, quien manifestó ser el conductor de un vehículo informando que también había sido interceptado y sometido por dos sujetos portando armas de fuego, para luego obligarlo a que los trasladaran hasta la población de Bramón, indicando que en la avenida principal de Bramón se encontraban un grupo de taxistas a quien les hizo cambio de luces deteniéndose frente a ellos y gritando estoy encañonado!, fue en ese momento que recibió la ayuda de los taxistas, quienes procedieron a interceptar a los ocupantes del taxi, y éstos se bajaron del vehículo para darse a la fuga, fue cuando uno de los atracadores accionó su arma de fuego resultando herido uno de los acompañantes de los taxistas, quien fue trasladado al hospital padre justo llegando sin signos vitales, quedó identificado como ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano herido, quien fue señalado por el ciudadano conductor como uno de los atracadores que lo había sometido, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría. Con relación al hecho los ciudadanos LUIS FRANCISCO ROZO ROBAYO, manifestó que poco antes había sido objeto de robo por parte del que se dio a la fuga, y del ciudadano ARAOS PARRA ADRIAN HERNANDO actualmente detenido, y haber presenciado lo ocurrido en torno al homicidio del ciudadano ALEXIS JOSE OCHOA MESTRA, mientras que le ciudadano CHRISTIAN ANDELFO CASTILLO CONTRERAS, manifestó haber sido testigo presencial del homicidio. Seguidamente procedieron a realizar llamada telefónica al fiscal vigésimo quinto del ministerio público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano del imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.765, soltero, hijo de Hernando Araos (v) y de Ana Parra (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos: 0416-3785444 y 0276-8080311, residenciado en Sector El Tabacal, finalizando la calle 2 Casa S/N, Barman, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltran, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, plenamente identificado, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltran, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad de los delitos atribuidos, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltran, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 23/06/1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.617.765, soltero, hijo de Hernando Araos (v) y de Ana Parra (v), de profesión u oficio obrero, teléfonos: 0416-3785444 y 0276-8080311, residenciado en Sector El Tabacal, finalizando la calle 2 Casa S/N, Bramón, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltran, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ADRIAN HERNANDO ARAOS PARRA, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis francisco Rozo, ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 en concordancia con los artículos 80 y 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcides Contreras Beltran, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y COMPLICE NO NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 84 N° 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Alexis José Ochoa Maestra, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias certificada de todo el expediente incluyendo el auto motivado, solicitadas por la defensa.
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO.
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