REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003022
ASUNTO : SP11-P-2009-003022
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: CRISANTO MORA ACEVEDO
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003022, seguida por la Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el dia 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El funcionario policial BECERRA YEFFERSON, adscrito a la Policía del Estado Táchira placa N° 2567, encontrándose de patrullaje preventivo por el sector de la Aduana de Ureña Estado Táchira, el día 19 de Octubre de 2009,en compañía del Funcionario policial CARRERO LUIS palca 3295,cuando visualizaron un vehiculo que en su parte trasera se veía muy agachado, motivo por le cual le solicitaron al conductor del vehiculo que se estacionaria y les permitiera los documentos del vehiculo y personales, dicho ciudadano mostró una actitud nerviosa, por lo cual le solicitaron que se bajara del vehiculo y realizaron una inspección corporal y del vehiculo, encontrando en el interior del vehiculo en la parte delantera del mismo dos (02) sacos de cemento marca Holcim Maestro, luego procedieron a revisar el maletero trasero encontrando la cantidad de cuatro (04) pacas de cemento marca Holcim Maestro, procedieron a solicitarle la factura de la mercancía la cual manifestó que no la poseía, motivo por el cual fue trasladado a la Comisaría de Ureña y fue identificado como MORA ACEVEDO CRISANTO titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 88.026.466,encontrándose en la Comisaría el ciudadano se comporto de manera grosera y agresiva golpeando a unos de los funcionarios policiales y luego emprendió velos carrera, los funcionarios policiales lo detuvieron en la parte de afuera de la comisaría y fue trasladado nuevamente a ella, dicho ciudadano con las evidencia fue colocados a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarte del Ministerio Publico.
1.- Constancia de Lectura de Derechos del Imputado
2.-Oficio N° 0476-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña
3.- Oficio N° 0477-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña
4.- Oficio N° 0478-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña
5.- Oficio N° 0479-09 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña
6.- Oficio N° 0480-09 al Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira
7.-Oficio N° 0481-09 al Insp de la comisaría Policial de San Antonio del Táchira
8.- Acta de Efecto Retenidos
9.-Dictamen Pericial
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, Miércoles 17 de Febrero de 2.010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el dia 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el alguacil de sala; la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado. En este estado solicitó el derecho de palabra el imputado quien expuso: “Ciudadana Juez revoco a la Defensora privada Abg. Sandra Milena García Pinto, y solicito en este acto se me designe un defensor público que me defienda en la presenta causa, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a designarle al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó el comiso el comiso del vehículo y la mercancía retenida en la presente causa, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado Defensor, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida como fue alegó: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras y expuso: “Invoco en favor de mi representado a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registran antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicitado se le amplíe el lapso de presentaciones, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el dia 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos CRISANTO MORA ACEVEDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos CRISANTO MORA ACEVEDO, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano., prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja de la mitad prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal. SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Igualmente, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada sesenta (60) días..Y asi se decide
-V-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, el dia 11 de Enero de 1981; de 28 años de edad, hijo de Víctor Mora (v) y Ana Acevedo (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 88.026.466, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el barrio las flores, calle 8, casa 8-49, Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, plenamente identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal, SE REVISA Y AMPLÍA el lapso de presentaciones de una vez cada ocho (08) días, a una vez cada sesenta (60) días.
CUARTO: SE CONDENA al acusado CRISANTO MORA ACEVEDO, plenamente identificado, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE CONDENA al pago de la multa establecida en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
EL SECRETARIO
|