REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 04 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002038
ASUNTO : SP11-P-2009-002038



RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por la abogado José Yovany Bello en carácter de defensor de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, cuando en fecha 06/07/2009, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la zona comercial, les indicaron se trasladaran al sector la Victoria parte baja, cerca del mercal, ya que se encontraban unos sujetos sometiendo mediante amenazas de vida y portando armas de fuego, a unos residentes de una vivienda, una vez llagaron al sitio, observaron a dos ciudadanos que sometían a otros dos sujetos que fueron identificados como Ciro Alfonso Carvajal Medina y Víctor Julio Vega Pabón, quienes informaron que los otros dos sujetos, momentos antes habían llegado a la residencia del ciudadano Félix Adonai Duran, y lo amenazaron con un arma de fuego de las siguientes características: un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, marca llama, serial 698399, cacha plástica de color marrón, con un cargador contentivo de dos balas calibre 32 y una concha de igual calibre, que estaban en el suelo, el arma se encontraba en el suelo y fue colectada como evidencia, señalan los ciudadanos antes mencionados que se originó un forcejeo y uno de los sujetos de piel blanca, según versión de los agraviados se bajo del balcón donde se encontraba subido y aprovecho la situación para apoderarse del arma y efectuó dos disparos, razón por la cual los sometieron y despojaron del arma, siendo identificados estos dos ciudadanos como VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR Ramírez Zuloaga.
.- Riela al folio 02 denuncia N° 074 de fecha 06/07/2009 del ciudadano FELIX ADONAI DURAN.
.- Riela al folio 03 denuncia N° 059 DE FCEHA 06/07/2009 DEL CIUDDANO CIRO ALFONSO CARVAJAL MEDINA.
.- Riela al folio entrevista al ciudadano VICTOR JULIO VEGA PABON.
.- Riela Al folio 05 Acta de investigación penal efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín, Estado Táchira de la Policía del Estado Táchira, cuando en fecha 06/07/2009.
.- Riela al folio 12 experticia N° 1072 de fecha 06/07/2009 a un arma de fuego, tipo pistola, color marrón, marca llama serial 698399.
.- Riela al folio 13 Acta de Investigación Penal de fecha 06/07/2009

RELACION FACTICA
Por tales hechos, en fecha en fecha 08-07-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- Prohibición de cometer otro hecho punible; 3.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal; 4.- La obligación de asistir a todos los actos del proceso y 5.- Presentar cada uno de los imputados, dos fiadores con ingresos igual o superiores a setenta (70) unidades tributarias, que sean de reconocida solvencia moral y económica, debiendo presentar cada fiador además: a.- balance personal, b.- constancia de ingresos; c.- constancia de trabajo y d.- constancia de residencia emitida por el consejo comunal, una vez verificados dichos requisitos se librará la correspondiente Boleta de Libertad.
Presentes los imputados manifestó cada uno que: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados VICTOR HUGO RAMOS RINCON y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, de los ciudadanos VICTOR HUGO RAMOS RINCON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.986, de 22 años de edad, hijo de Esperaza Rincón Niño (v) y de Henry Olivo Ramos (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Victoria parte alta, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65 de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689 y JHON JAIR RAMIREZ ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Calí Valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Julio de 1.982, de 26 años de edad, hijo de María Luisa Zuluaga (v) y de Jair Ramírez (f), titular de la cedula de ciudadanía N° 14.466.003, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Victoria parte alta Avenida 03 entre calles 16 y 17 casa sin numero, de color azul, al lado hay una venta de jaulas llamado Jaulas La Victoria, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-1638383, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en contra del ciudadano Félix Adonay Duran y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO
ABG.