REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000378
ASUNTO : SP11-P-2010-000378
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada WILMA ZULAUY CASTRO GALAVIZ, defensora Pública Penal, adscrita a la defensa pública Penal de San Antonio, en su carácter de defensora de la ciudadana: MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Víctor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; por medio de la cual pide la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que esté Tribunal acordó en fecha 22-02-2010, debiendo presentar ochenta fiadores, con ingresos iguales o superiores a cincuenta unidades tributarias (80) y que en su lugar se le otorgue alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
I
HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, y están referidos en actas del expediente, señalando los funcionarios instructores que en fecha 21 de febrero de 2010, recibieron información del Centro de Diagnostico integral Ureña, de la presencia de dos ciudadanos lesionados, producto de una riña, por lo que se apersonaron en el lugar, sosteniendo entrevista con los lesionados, quienes admitieron haberse agredido mutuamente presentando uno de ellos corte en la cara, hechos estos que señalan ocurrieron en frente de la residencia de una de estas personas, ubicada en el Barrio 23 de Mayo, carrera 6, rancho Nº 15-15, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por lo que hechas las averiguaciones del caso impusieron de la situación a ambas personas y procedieron a su detención quedando identificados como MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Víctor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 28 de enero de 1986, de 24 años de edad, hijo de Maria Arrieta Gómez (v), soltero, Ebanista, titular de la cédula de identidad Nº 1.065.567.014, domiciliado Invasión 23 de Mayo, frente al Cementerio Nuevo, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; la primera señalada en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta y el segundo JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA señalado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez
II
RELACION FACTICA
En fecha 22-02-2010 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, y JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA a la primera en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta; y al aprehendido JAVIER EDUARDO MOLINARES ARRIETA en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayda Alejandra Valderrama Velazquez,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los aprehendidos por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo los mismos cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición de verse inmiscuidos en ningún hecho punible. 3.- La prohibición expresa de agredirse mutuamente de cualquier manera, de por si o por interpuestas personas. 4.- Presentar cada uno de ellos un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos, que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder esta juzgadora a analizar si las circunstancias apreciadas y que motivaron la procedencia de la medida cautelar que se decretó sobre la ciudadana: MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Víctor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del ilícito penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, en perjuicio de Javier Eduardo Molinares Arrieta, aún se mantienen en la presente fecha; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida cautelar pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputada.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar por otra medida cautelar menos lesiva, observa esta juzgadora en función de control que la imputada, tiene residencia en Estado Táchira.
Con base en tales recaudos que la defensa aportó para respaldar su petición, que esto constituye y validan acreditación de que la referida imputada sí tiene una dirección de domicilio o residencia en la jurisdicción del Tribunal. Con ello queda establecido en forma razonable que, en el caso y oportunidad presentes, seguida a la imputada MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, considera esta jurisdicente en función de control que la medida cautelar privativa de libertad debe guardar adecuada proporción con el delito o delitos objeto del proceso, en relación con los bienes jurídicos que, conforme a la previsión abstracta que hace el respectivo tipo penal, lesiona o vulnera.
Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de control concluye que las circunstancias de índole subjetiva que revisten en el presente proceso a la referido imputada, además de las características típicas de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida cautelar que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se le modifica entonces a la imputada MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ por presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la junta comunal del sector de residencia, quien se comprometerá por vía de multa en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (80) Unidades Tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 22-02-2010. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada de la ciudadana MAYDA ALEJANDRA VALDERRAMA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 23 de diciembre de 1.979, de 30 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.273.632, viuda, de profesión u oficio Obrero, hija de Victor Valderrama (v) y de María Velazquez (v), residenciada en el Barrio 23 de Mayo, frente a la Bodega de “Pita”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, de sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, otorgada por esté juzgado en fecha 22-02-2010, por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada en fecha 2-02-2010 por: presentar un (01) custodio de nacionalidad venezolana, quien deberá consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por la junta comunal del sector de residencia, quien se comprometerá por vía de multa en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (80) Unidades Tributarias; manteniéndose las demás condiciones impuestas en fecha 22-02--2010. Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese a la imputada a fin de imponerle de la presente decisión, y una vez quede firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones acordadas, a los efectos de procurar que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA