REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000477
ASUNTO : SP11-P-2010-000477
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO
DEFENSOR: ABG. MARYULI SULBARAN
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 04 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario SM/2 Ochoa Fernández Pedro, adscrito a al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 11 en el punto fijo de peracal específicamente en el canal 1 procedí a la revisión de un vehiculo tipo taxi por lo que se le solicito documento de identificación a los pasajeros uno de ellos de sexo masculino quien se identifico con el nombre de EDGAR WALDO VELASCO SOTO quien presento una cedula de identidad con el numero 83.862.374, logrando observar que el documento que presento poseía características no acordes a los documentos emitidos por el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) razón por la cual se le solicito al ciudadano que en compañía del funcionario se trasladara hasta la oficina del SAIME, donde se constato al verificar el documento que, presentaba una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre el papel moneda. Posteriormente se le efectúo nuevamente chequeo personal detectándole una cedula de ciudadanía Colombiana identificándolo como Edgar Waldo Velasco Soto titular de la cedula de ciudadanía No. 88.227.414por lo que se le notifico la presunta comisión de in delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, razón por la cual se procedió inmediatamente a notificarle a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien solicito se realizaran todas la diligencias necesarias del caso
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes 05 de marzo de 2010, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.227.414, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco ubicado en el Tigre estado Anzoátegui, y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que NO, Seguidamente se le nombra al defensor público Abg. Mayuli Sulbaran, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Consigno en Tres (03) folio útil reconocimiento legal a la cedula de ciudadanía
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi abogada defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Mayuli Sulbaran quien alego “Dejo a criterio de este tribunal la calificación de la flagrancia, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de proseguir la causa por tramites del procedimiento ordinario y pido se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido desglose de la cedula de ciudadanía pido copia del acto es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y declarado y expuesto por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: El día 04 de marzo de 2010 siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el funcionario SM/2 Ochoa Fernández Pedro, adscrito a al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera No. 11 en el punto fijo de peracal específicamente en el canal 1 procedí a la revisión de un vehiculo tipo taxi por lo que se le solicito documento de identificación a los pasajeros uno de ellos de sexo masculino quien se identifico con el nombre de EDGAR WALDO VELASCO SOTO quien presento una cedula de identidad con el numero 83.862.374, logrando observar que el documento que presento poseía características no acordes a los documentos emitidos por el Servicio de Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) razón por la cual se le solicito al ciudadano que en compañía del funcionario se trasladara hasta la oficina del SAIME, donde se constato al verificar el documento que, presentaba una presunta alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre el papel moneda. Posteriormente se le efectúo nuevamente chequeo personal detectándole una cedula de ciudadanía Colombiana identificándolo como Edgar Waldo Velasco Soto titular de la cedula de ciudadanía No. 88.227.414por lo que se le notifico la presunta comisión de in delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, razón por la cual se procedió inmediatamente a notificarle a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien solicito se realizaran todas la diligencias necesarias del caso
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) No incurrir en otro hecho punible, 3) Participar en todos los actos del proceso 4) Presentar un custodio Venezolano, que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones del Imputado, que deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia. Mientras se cumpla quedara en retenido en la Politachira San Antonio.
Se ordena el desglose, de la cédula de ciudadanía que se encuentra inserto en el folio veintinueve (29) del expediente, debiéndose dejar en su lugar copia certificada del mismos por el secretario del Tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, 13 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, hijo de GRASIELA SOTO(v) y de Gonzalo Velazco (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado temporalmente en edificio Muri, por el luchador Hotel Orinoco en el tigre Estado Anzoátegui , y con residencia fija en barrio la libertad por la unión 5-25 Cúcuta Republica de Colombia , en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado EDGAR WALDO VELAZCO SOTO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) No incurrir en otro hecho punible, 3) Participar en todos los actos del proceso 4) Presentar un custodio Venezolano, que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones del Imputado, que deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia. Mientras se cumpla quedara en retenido en la Politachira San Antonio.
CUARTO: Se ordena el desglose
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO