REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003196
ASUNTO : SP11-P-2009-003196



DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA Y
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. RAITZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADOS: JUAN CARLOS OSORIO PEREZ Y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ


Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 23 de marzo de 2010, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: 1) JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira, y 2) JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encontraban asistidos por su defensor privado el Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, con la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raitza Ramirez Pino.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 11 de Noviembre del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, al mando del SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.563, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y en compañía de la S/2. GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.968.766, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Nro. 1; le pedí al ciudadano conductor de un vehículo particular de marca Honda, modelo Accord EX 4AT, año 96, color marrón, placas VAJ-52R, que venía procedente de la vía San Antonio del Táchira, que se estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presentó una cédula de identidad a nombre de JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, y a su acompañante quien presentó una cédula de identidad a nombre de JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, quienes manifestaron que venían desde la población de San Antonio del Táchira y llevaban como destino la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, se observaron tres (03) bolsos pequeños en el asiento trasero del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a los ciudadanos que trasladaran su equipaje, un (01) bolso tipo cartera de color gris marca PUMA, un (01) bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA y un (01) bolso de mano de color azul celeste con pintas blancas marca TOTTO, una vez en la sala de requisa los ciudadanos fueron identificados como JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 21/11/1984, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en la calle 15 con carrera 22, residencias Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, San Cristóbal Edo. Táchira, Tel. 0424-7454557 y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 12/01/1980, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en sector el Llanito Vía Capacho, a 400 metros de la casa Apostolar, municipio Independencia, Edo. Táchira. Colocados los bolsos sobre la mesa de requisa y en presencia de los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.124, JHONNY ALBERTO DELGADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.989.481, BENEDETTO ALEXIS FIUME ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.545.162 y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LLANES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.044, se omiten más datos personales por motivos de seguridad de los testigos y serán enviados en un sobre sellado, se procedió a abrir el bolso de color gris marca PUMA, lo abrí y su interior se encontraba vacío, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; seguidamente se procedió al revisar el bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA, el cual se encontraba vacío en su interior, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga y por último se procedió a revisar un bolso de mano de color azul cielo con pintas blancas y en varias partes del bolso se puede leer TOTTO, el cual se encontraba vacío sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; Presumiendo la comisión de un hecho punible y a fin de corroborar las sospechas que habían en las paredes de los tres (03) bolsos y para descartar la presencia de una sustancia prohibida, en presencia de los testigos y de los presuntos imputados se realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína, la cual se encuentra impregnada en una lámina forrada de papel sintético que contenía cada lateral de cada uno de los bolsos; procediéndose a realizar el pesaje de las evidencias físicas retenidas utilizando una balanza electrónica marca Xacta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo ochocientos cincuenta (850) gramos. Aproximadamente a las 11:20 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los dos ciudadanos que se encontraban imputados por la comisión de un hecho punible y a partir de este momento quedaban detenidos. Se le informó, vía telefónica, a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de drogas sobre el procedimiento realizado, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del caso y enviar a los ciudadanos detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira. La droga y los embalajes se colocaron dentro de una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto: 11823 contentivos de los embalajes y la droga, a fin de ser trasladados a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarles prueba de orientación, pesaje y precintaje y experticia de barrido químico, para su posterior traslado y depósito en la sala de evidencias de esta Unidad y luego ser enviadas a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro.11 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Martes 23 de Marzo de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana; habiéndose constituido el Tribunal para la realización de la audiencia de depuración de Escabinos y constitución del Tribunal Mixto, en vista del anuncio manifestado previamente en el acta de juramentación del ciudadano Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, defensor técnico de los acusados, en esta misma fecha, referido a que sus patrocinados le habían manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal (G.O. N° 5.930 de fecha 4-9-2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 376. En virtud de lo cual, con el objeto de garantizar los derechos de las personas sometidas a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar de inmediato la audiencia en presencia de las partes, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra de los acusados 1) JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y 2) JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ordenando el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González a la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raitza Ramirez Pino, los acusados de autos y su Defensor Privado Abg. Jean Fernando Sanchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Acto seguido, solicito el derecho de palabra el defensor Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expuso: “Tal como lo anuncié previamente, mis defendidos me han manifestado su intención de admitir los hechos, en virtud de lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal penal, razón por la cual, no habiéndose constituido el tribunal mixto, aún cuando hemos sido citados para la audiencia de depuración y constitución respectiva, solicito se proceda de inmediato a la realización del juicio, dado que mi defendido JHAN CARLOS PUCHE PIROLO;, así lo desea con el objeto de garantizar su derecho a una justicia libre de dilaciones, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No encuentro objeción alguna en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, vista la reforma adjetiva penal vigente, es todo”. En atención a lo expuesto por las partes, el Tribunal en garantía de los derechos de los acusados, advierte a los mismos de tal circunstancia, informándoles de sus derechos constitucionales y del significado de la petición de su defensor en términos sencillos, se les impuso, asimismo, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO: “Entiendo la solicitud de mi defensor, y acepto el hecho de pasar de inmediato a la realización de la audiencia de juicio respectiva, es todo”. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, manifestó libre de juramento y coacción NO DESEO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; es todo. En virtud de lo cual, ante lo alegado por las partes, el Tribunal suspende la constitución del Tribunal Mixto, y procede de inmediato a la realización del juicio oral y público, advirtiendo nuevamente del significado de lo allí acontecido así como de las normas que deben regir el presente debate. A continuación, se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Enero de 2009, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Junio de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso nuevamente a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como de lo dispuesto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados JHAN CARLOS PUCHE PIROLO Y JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, si deseaban declarar, manifestando cada uno por ser separado, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: el acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO; “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Seguidamente el acusado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ; manifestó, libre de juramento y coacción No deseo declara y me acojo al precepto Constitucional; es todo. Pide en este estado la palabra el Defensor Privado ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, JHAN CARLOS PUCHE PIROLO quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, en vista de la reforma del código, dado que aún no se ha constituido el Tribunal Mixto, solicito se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, en lo que respecta a mi defendido JUAN CARLOS OSORIO PEREZ; solicito se continúe con el acto de constitución de escabinos, por cuanto el mismo solicita la apertura a juicio oral y público; es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos expuesta por el acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la división de la continencia de la causa

En virtud de lo expresado por la defensa técnica, y habiendo escuchado la opinión previa del Ministerio Públicos, el Tribunal procedió a informar a los acusados de sus respectivos derechos constitucionales, realizando un análisis de lo establecido en el artículo 49, en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los alcances de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930.
Ante lo cual, el ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, manifestó su intención de declarar espontáneamente, expresando a continuación que deseaba admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el contrario el ciudadano JUAN CARLOS OSORIO PEREZ se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo cual, a los fines de tutelar efectivamente los derechos del acusado que manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de la admisión de los hechos, el Tribunal acordó previa opinión de las partes, el dividir la continencia de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

-b-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario; 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar y la misma fue admitida por el Tribunal de Control respectivo; 3) Que el acusado FERNANDO ANTONIO CASTRILLON JIRALDO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal, una vez impuesto de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin adelantar ninguna opinión en cuanto a la responsabilidad o no del coacusado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, sólo en cuanto al ciudadano JHAN CARLOS PUCHE PIROLO en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS y los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Noviembre de 2.009
TERCERO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. En lo que respecta al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el articulo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal; por la admisión de los hechos manifestada por el acusado en esta audiencia, ordenándose remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución.
CUARTO: Se condena al acusado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA continuar con la Constitución de escabinos en la presente causa, a los fines de continuar el proceso en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ.
Regístrese, déjese original para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, quedando el original en este Tribunal, por haberse dividido la continencia de la causa en lo que respecta al imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticuatro días del mes de marzo de 2010.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)


SP11-P-2009-003196