REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006629
ASUNTO : WP01-P-2009-006629

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

ACUSADOS: AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL

DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMMEL ROMERO GARCIA

SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos AARON ROBERTO BOADA PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° V-18.221.587, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Boada (v) y Marlyne Peña (v) y con residencia en: UD-7, Bloque 13, Piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas, Telef.: 0212-4325293, y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, titular de la cedula de Identidad N° V-10.379.886, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/10/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Alipio Peña (f) y Eugenia Villasmil (v) y con residencia en: UD-7, Bloque 13, Piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas, Telef.: 0212-4325293, quienes en la audiencia oral celebrada en fecha 23 de Febrero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 23 de Febrero de 2010, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra de los ciudadanos MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL Y AARON ROBERTO BOADA PEÑA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto fueron aprehendidos en fecha 20-11-09 por funcionarios de la Unidad Antidrogas en el aeropuerto internacional como a las 18:30 horas, cuando pretendía abordar el vuelo AIR EUROPA con destino la ciudad de MADRID, con una ingesta de dediles intraorgánicos, que fueron posteriormente expulsados en el hospital naval en Catia la Mar, en donde el ciudadano BOADA PEÑA AARON, expulsó la cantidad de (42) dediles mientras que la ciudadana PEÑA VILLASMIL MARYLYNE, expulso la cantidad de (55) dediles que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de quinientos ochenta y ocho gramos para el ciudadano BOADA PEÑA AARON y setecientos cincuenta gramos para la ciudadana antes mencionada. De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.- GRACIELA LONGART, SILVA MAVARES ALOHE, adscritos al laboratorio central de la Guardia Nacional con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. 2.- Testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico radiólogo del Hospital San José. 3.- Testimonial de la ciudadana MARIA LUISA ORTEGA, por cuanto fue el médico tratante del Hospital Naval. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos RAMIREZ AGUIRRE VICTOR, BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO, PEREZ TAPIAS MARIA y MANOSALVA MEDINA CARLYSABETH, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional, con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos LAFEE MIGUEL, GONZALEZ MILLAN JUAN, YSLEIDY VALERA DIAZ y YINESCA VIVAS, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1450 de fecha 08-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada a la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, se trataba de cincuenta y cincos (55) dediles, contentivos en su interior de COCAINA, con un peso neto de seiscientos cincuenta y siete gramos, con tres miligramos (657,3) con 78% de pureza. 2.- Dictamen pericial Químico, CGCOLCDQ-09/1451 de fecha 08-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano AARON ROBERTO BOADA PEÑA se trataba de cuarenta y dos (42) dediles, contentivos en su interior de COCAINA, con un peso neto de QUINIENTOS CUATRO (504,0) GRAMOS, con 78% de pureza. 3.-Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 011021140 Y 009369968, a nombre de los acusados AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL 3.- BOLETOS Aéreos N° ETKT996-3829802753 y ETKT996-3829802754, de la línea AIR EUROPA. 4.- Informes y Radiografías abdominales del Hospital San José. 5.- Informes Médicos emanado del hospital Naval. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito la incautación y aseguramiento preventivo boleto aéreo, en poder de los imputados de conformidad con lo contemplado en los artículos 66 y 67 de la Ley especial en materia de Drogas que rige en Venezuela …”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos RAMIREZ AGUIRRE VICTOR, BEROSTEGUI CABALLERO ANYELO, PEREZ TAPIAS MARIA y MANOSALVA MEDINA CARLYSABETH, adscritos al comando antidroga de la Guardia nacional con sede en el aeropuerto Internacional de Maiquetía, con las declaraciones de los ciudadanos LAFEE MIGUEL, GONZALEZ MILLAN JUAN, YSLEIDY VALERA DIAZ y YINESCA VIVAS, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la testimonial del ciudadano RUBEN RUIZ, por cuanto fue el médico radiólogo del Hospital San José, con la testimonial de la ciudadana MARIA LUISA ORTEGA, por cuanto fue el médico tratante del Hospital Naval, con la Experticia Química No. CGCOLCDQ-09/1450 de fecha 08-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada a la ciudadana MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL se trataba de cincuenta y cincos (55) dediles, contentivos en su interior de COCAINA, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS (657,3) con 78% de pureza, con el dictamen pericial Químico No. CGCOLCDQ-09/1451 de fecha 08-12-09, practicada por los expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada al ciudadano AARON ROBERTO BOADA PEÑA se trataba de cuarenta y dos (42) dediles, contentivos en su interior de COCAINA, con un peso neto de QUINIENTOS CUATRO (504,00) GRAMOS con 78% de pureza, suscrita por las expertas GRACIELA LONGART, SILVA MAVARES ALOHE, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas. Así como la declaración de las expertas GRACIELA LONGART, SILVA MAVARES ALOHE, adscritas a la división de química del laboratorio Central de la Guardia Nacional Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada a los acusados de autos, con los Pasaportes de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 011021140 Y 009369968, a nombre de los acusados AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, con los BOLETOS Aéreos N° ETKT996-3829802753 y ETKT996-3829802754, de la línea AIR EUROPA, con los Informes y Radiografías abdominales del Hospital San José, con los Informes Médicos emanados del hospital Naval. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra de los ciudadanos AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría los acusados AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, antes identificados, ADMITIERON los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales de los ciudadanos AARON ROBERTO BOADA PEÑA y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA a los acusados AARON ROBERTO BOADA PEÑA, titular de la cedula de Identidad N° V-18.221.587, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/11/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Pedro Boada (v) y Marlyne Peña (v) y con residencia en: UD-7, Bloque 13, Piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas, Telef.: 0212-4325293, y MARLYNE EUGENIA PEÑA VILLASMIL, titular de la cedula de Identidad N° V-10.379.886, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 10/10/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquera, hijo de Alipio Peña (f) y Eugenia Villasmil (v) y con residencia en: UD-7, Bloque 13, Piso 08, Apartamento 808, Caricuao, Caracas, Telef.: 0212-4325293, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTORES RESPONSABLES DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se ordena el decomiso de los tiquetes electrónicos ETKT996-3829802753 y ETKT996-3829802754, de la línea AIR EUROPA, incautados en poder de los acusados de autos, todo de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenidos los acusados de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 27-07-2012, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ