REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 18 de marzo de 2010
199º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001055
ASUNTO : WK01-X-2010-000008


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público.

ACUSADO: JOSWIL JOSE LOPEZ GIL.
DEFENSA PRIVADA: AB. DAYANA ASTUDILLO
SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ


Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marian López (V) y de William Domínguez (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha (parte alta La Rocosa) Catia La Mar Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.781.375, teléfono local 0212-352.24.63, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Febrero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 24 de Febrero de 2010, la Dra. MARISELA DE ABREU, Fiscal Decimo Primera del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GARCIA GIL MILIXI, LOPEZ GIL MIRIAN, GARCIA GIL IVAN, JOSWIL LOPEZ GIL y MORGADO ROJAS LUIS MANUEL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez ciertamente este es un procedimiento que se ventila por la vía abreviada, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos GARCIA GIL MILIXI, LOPEZ GIL MIRIAN, GARCIA GIL IVAN, JOSWIL LOPEZ GIL y MORGADO ROJAS LUIS MANUEL, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 46 Eiusdem; ello en virtud de los hechos ocurridos el 20 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 5 horas de la madrugada, cuando los funcionarios FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se constituyeron de comisión a fin de realizar allanamiento en una vivienda ubicada en La Parroquia Catia La Mar, Barrio Vista al Mar Calle Real, en la parte baja de la cancha deportiva, una vez constituida la comisión policial con testigos se trasladaron a la mencionada vivienda, se trasladan al sitio le toca la puerta no salen y proceden a entrar, de la revisión corporal no se consiguió nada de interés criminalísticos de la revisión al sitio se consiguió un koala, con trescientos catorce gramos de marihuana; el Ministerio Público fundamenta su acusación en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 20-03-09, suscrita por los funcionarios FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 20-03-09 suscrita por los funcionarios FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas donde se desprende de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y del hallazgo de la sustancia ilícita y demás objetos en el inmueble. 3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de las sustancias, de fecha 20-03-09 suscrita por los funcionarios FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se desprenden las características de la sustancia ilícita localizada y colectada en el inmueble objeto del allanamiento. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 20-03-09, rendida por el ciudadano VEITIA NESTOR ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad N.- 4.563.666, en su condición de testigo del procedimiento. 5.- Acta de Entrevista de fecha 20-03-09, rendida por ante la Policía del estado Vargas, por el ciudadano MARCANO LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N.- 5.574.138, en su condición de testigo del procedimiento. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira. 7.- Dictamen Documentológico, practicado y suscrito por expertos adscrito a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Distrito Capital. 8.- Experticia de Barrido practicada por expertos adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo Chevrolet, modelo Spark 1.0, tipo sedan, placas AB554HG, que se encontraba aparcada fuera de la vivienda donde se practicó el allanamiento. 9.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo N.- 9700-055-195-04-09, de fecha 14-04-09, suscrito por el Licenciado JESUS IGLEISAS al vehículo Chevrolet, modelo Spark 1.o, tipo sedan. 10.- Dictamen Pericial Botánico N.- 9700-130-2542, de fecha 27-03-09, practicada y suscrita por la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico NORMEDY CASTRO adscrito a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia que arrojó ser marihuana, con un peso neto de doscientos ochenta y cinco gramos con trescientos miligramos. Siendo el precepto jurídico aplicable el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofrezco los siguientes medios probatorios por ser necesarios, útiles y, ellos son: DE LAS TESTIMONIALES: 1.- La declaración de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico ANDREINA GUZMAN ESCUDERO funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial botánico N.- 9700-130-3312, de fecha 08-04-09. 2.- La declaración del Experto Francisco Pérez, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 26-05-09, y donde deja constancia de la existencia física de los teléfonos celulares. 3.- La declaración de los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscrito a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N.- 9700-030-1041, de fecha 02-04-09 al dinero incautado. 4.- La declaración de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE SILVA y ANDREINA GUZMAN, funcionarias expertas quienes realizaron la experticia de barrido al vehículo incautado al momento del allanamiento N.- 9700-130-3312.- 5.- La declaración del Licenciado JESUS IGLESIA, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al Vehículo N.- 9700-055-195-04-09, de fecha 14-04-09. 6.- La declaración de los funcionarios actuantes FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY quienes pueden dar fe de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos. 7.- La declaración de VEITIA NESTOR ADRIAN y MARCANO LUIS ALBERTO por ser testigos presénciales de los hechos. DE LAS DOCUMENTALES para ser exhibidas e incorporada a través de su lectura: 1.- Las actas policiales de fecha 20-03-09 suscrita por los funcionarios actuantes. 2.- La Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-116, de fecha 26-05-09, suscrito por el Licenciado FRANCISCO PEREZ practicado a los teléfonos celulares localizados en la vivienda. 3.- La Experticia Química Botánica practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico NORMEDY J. CASTRO N.- 9700-130-2542, de fecha 24-03-09 practicada por funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- La Experticia de Barrido al Vehículo N.- 9700-130-3312 incautado al momento del allanamiento suscrito por las expertas KARIBAY DEL VALLE SILVA y ANDREINA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- La Experticia de Reconocimiento y Avalúo N.- 9700-055-195-04-09 practicado por suscrita por el Licenciado JESUS IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de demostrar la existencia del vehículo incautado. Asimismo subsano los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio de forma oral, ello en cuanto al número de experticia, fecha y funcionario que la práctica. Considero que todos estos medios de pruebas son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión fiscal; solicito se mantenga la medida de privación judicial de libertad del ciudadano JOSWIL LOPEZ GIL por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la referida medida. Finalmente consigno Dictamen Pericial suscrito por el Licenciado FRANCISCO PEREZ…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos FERNANDEZ HENRY, GARCIA HECTOR, SOTO ALEJANDRO, GALEA JOSE, GONZALEZ YUMAR y DEL VALLE JOLEISY, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con las declaraciones de los ciudadanos VEITIA NESTOR ADRIAN y MARCANO LUIS ALBERTO, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resultaron detenidos los acusados antes identificados, con la declaración de la experta KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico ANDREINA GUZMAN ESCUDERO funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen pericial botánico N.- 9700-130-3312, de fecha 08-04-09, con la declaración del Experto Francisco Pérez, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-055-116, de fecha 26-05-09 donde deja constancia de la existencia física de los teléfonos celulares, con la declaración de los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscrito a la División Documentológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticia N.- 9700-030-1041, de fecha 02-04-09 al dinero incautado, con la declaración de los funcionarios KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico NORMEDY J. CASTRO, funcionarias expertas quienes realizaron la Experticia Química Botánica N.- 9700-130-2542, con la declaración del Licenciado JESUS IGLESIA, quien practicó la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo al Vehículo N.- 9700-055-195-04-09, de fecha 14-04-09, con la Experticia de Reconocimiento Legal N.- 9700-055-116, de fecha 26-05-09, suscrito por el Licenciado FRANCISCO PEREZ practicado a los teléfonos celulares localizados en la vivienda, con la Experticia de Barrido al Vehículo N.- 9700-130-3312 incautado al momento del allanamiento suscrito por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo N.- 9700-055-195-04-09 practicado por suscrita por el Licenciado JESUS IGLESIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de demostrar la existencia del vehículo incautado, con la Experticia Química Botánica practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y Químico NORMEDY J. CASTRO N.- 9700-130-2542, de fecha 24-03-09 funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dio como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (285,30 Grs). Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de PRISION y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en definitiva la pena aplicable será la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado LOPEZ GIL JOSWIL JOSE, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 20-04-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marian López (V) y de William Domínguez (V), con residencia en: Calle real de Vista al Mar, vía eterna, casa de color amarillo, frente a la cancha (parte alta La Rocosa) Catia La Mar Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V.- 20.781.375, teléfono local 0212-352.24.63, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 21-11-2011, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ