REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000042
ASUNTO : WP01-S-2004-000042


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.

FISCAL: Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

ACUSADO: HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA.

DEFENSA PÚBLICA: MARIA MUDARRA

SECRETARIA: AB. YALITZA DOMINGUEZ


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.787.199, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 29/08/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Miquilena (V) y Luis Hernán Alviarez (F), residenciado en: Barrio San Agatón, Calle Principal, Casa 02-19, Palmira, Estado Táchira, Teléfono: 0276-391-1311, quien en la audiencia de juicio Oral y Público celebrada en fecha 26 de Febrero de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Oral y Pública celebrada por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, el día 26 de Febrero de 2010, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico su escrito acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), manifestando lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra del ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, siendo admitida parcialmente por el Tribunal Segundo de Control en fecha 22-04-2005, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), toda vez que en fecha 11 de enero de 2004, aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en el sitio ubicado en la entrada de la ciudad vacacional los caracas, en un procedimiento realizado por los efectivos cabo segundo GN Andrés Flores y GN Héctor Enrique Peroza, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 58, de la Guardia Nacional, se encontraba un grupo de personas discutiendo y aparentemente había efectuado un disparo con un arma de fuego, y específicamente en el sector Vega Larga, encontrándose presente el ciudadano Jhonathan Gregorio Brito Ramos, quien localizo una funda de cuero color negro utilizadas para portar armas de fuego y posteriormente presentándose al sitio un ciudadano en avanzado estado de ebriedad, identificándose como Héctor Hernán Aliviares Miquilena, quien hizo entrega de forma voluntaria de un arma de fuego, marca Smith wisson, calibre 38, cañón corto, color negro, cacha de madera, serial J792084, afirmando haber sido el autor del disparo y no poseer el porte de arma. Asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos en la acusación fiscal referidos: 1.-Testimonio de los funcionarios aprehensores ANDRES FLORES y HECTOR PEROZA. 2.- Testimonio de los expertos adscrito al departamento de balística LIZZETTA MARIN y CARLOS BARAJAS. 3.- Testimonio de los ciudadanos RICARDO BRITO ÁLVAREZ Y JHONATAN GREGORIO BRITO RAMOS, quienes fueron los testigos presenciales de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. 2.- Experticia N° 9700-018-1020, de fecha 27/02/2004. Asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal…”.

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), lo dicho por la defensa, así como la declaración del acusado y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de los funcionarios aprehensores ANDRES FLORES y HECTOR PEROZA. 2.- Testimonio de los expertos adscrito al departamento de balística LIZZETTA MARIN y CARLOS BARAJAS. 3.- Testimonio de los ciudadanos RICARDO BRITO ÁLVAREZ Y JHONATAN GREGORIO BRITO RAMOS, quienes fueron los testigos presenciales de los hechos. DOCUMENTALES: La Experticia N° 9700-018-1020, de fecha 27/02/2004, suscrita por los expertos LIZZETTA MARIN y CARLOS BARAJAS, adscritos a la Dirección de balística del CICPC; considera que con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.

LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), establece una pena de TRES(03) a CINCO(05) AÑOS DE PRISION, y por cuanto no consta en actas antecedentes penales del ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, se presume la buena conducta predelictual y en consecuencia de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se rebaja la pena a imponer al límite inferior es decir, la pena a aplicar será de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que vista la Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la rebaja de pena, la cual considera quien aquí decide debe ser de la mitad de la pena resulta en definitiva la pena aplicable al ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al ciudadano HECTOR HERNAN ALVIAREZ MIQUILENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.787.199, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 29/08/1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Miquilena (V) y Luis Hernán Alviarez (F), residenciado en: Barrio San Agatón, Calle Principal, Casa 02-19, Palmira, Estado Táchira, Teléfono: 0276-391-1311, a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

AB. YALITZA DOMINGUEZ