REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000277
ASUNTO : WP01-P-2010-000277
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ: Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO.
FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
ACUSADO: MILAD ELZOGHBI.
DEFENSA PUBLICA: Dr. GILBERTO PIÑERO
SECRETARIO: AB. YALITZA DOMINGUEZ.
Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida en contra del acusado MILAD ELZOGHBI, quien a través de la interprete del Idioma Ingles - Castellano, facilito sus datos y dijo ser de Nacionalidad Libanes, natural de Brasil, nacido en fecha 25/12/1983, de 26, años de edad, de estado civil -soltero de profesión u oficio Comerciante, titular del pasaporte N° C-X- 769521-, hijo de Abdul Nasser (v) y de Elham Gandol (v), y con residencia en: Sao Paulo, Edificio fares, piso 2 Apto 2-A calle eloucs, urbanización Guarules, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Marzo de 2010, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio el día 16 de Marzo de 2010, el DR. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MILAD ELZOGHBI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando lo siguiente: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, en contra del ciudadano MILAD ELZOGHBI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo resulto aprehendido en fecha 16 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Drogas Aéreo y Portuario, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, cuando observaron a un ciudadano de sexo masculino, de tez blanca, contextura delgada, cabello de color castaño claro, portando como vestimenta una camisa de cierre de color marrón, pantalón tipo sport de color verde, un par de zapatos de color marrón, marca America Shoes, al cual al realizarle las preguntas de rutina tomo un actitud nerviosa por lo que le solicitaron su documentación personal, haciendo entrega a los funcionarios actuantes de un pasaporte de la Republica del Brazil, descrito al principio de la presente exposición, el mismo pretendía abordad el vuelo de la Aerolínea CONVIASA, con ruta Caracas-Damasco, Damasco-Caracas, por lo que le solicitaron la colaboración a dos ciudadano para que fungieran de testigos en la revisión que se le iba a realizar al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, se le pregunto en presencia de los testigos si llevaba adherido a su cuerpo o en su vestimenta algún tipo de sustancia ilícita, indicando negación con un movimiento de cabeza hacia los lados, motivo por el cual procedieron a realizarle la respectiva revisión de equipaje no lográndose incautar ningún instrumento de interés criminalístico, de igual manera se procedió a realizarle el chequeo corporal y al verificar en el interior de los calzados que llevaba puesto para el momento se encontró en cada uno dos envoltorios de color marrón, los cuales al ser revisados minuciosamente contenían un polvo de color blanco. Razón por la cual se tomo una pequeña muestra del precitado polvo de ambos zapatos, por lo que al realizarle la prueba de orientación de campo denominada NARCOTEST, en presencia de los testigos, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, sustancia que al ser pesada, arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (1,564 Kgr). De tal manera, que con estos medios probatorios, determino la responsabilidad penal de la ciudadana antes mencionada los cuales son los siguientes. DE LOS EXPERTOS: 1.-KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y JOSE A. TORRES, adscritos a la división de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas ya que fueron los expertos que realizaron la experticia a la sustancia incautada. FUNCIONARIOS: 1.- Testimonial de los ciudadanos GELVINS FRANCO y ROCIO MARTINEZ, adscritos a la división Nacional Contra las Drogas de la Policía Científica ya que fueron los funcionarios actuantes donde resulto aprehendido el acusado de autos, DE LOS TESTIGOS: Testimonial de los ciudadanos SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO y VERASMENDI ANGEL, quienes fueron los testigos presénciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Química No. 9700-130-1390 de fecha 27-01-10, practicada por los expertos de la división de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS, con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 65,20. 2.- Pasaporte De La Republica de Brasil N° CX769521, a nombre de MILAD ELZOGHBI. 3.- Boleto aéreo de la línea SANTA BARBARA N° TKT-2493829990184 a nombre de MILAD ELZOGHBI. 4.- Seis juegos de fotografías tomadas por los funcionarios actuantes. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado MILAD ELZOGHBI, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ultimo solicito el decomiso de los boletos aéreos, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas…”.
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la defensa, así como la manifestación voluntaria del acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ciudadanos GELVINS FRANCO y ROCIO MARTINEZ, adscritos a la división Nacional Contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con las declaraciones de los ciudadanos SUAREZ MENDOZA JESUS EDUARDO y VERASMENDI ANGEL, los mismos dejan constancia del procedimiento como testigos presénciales en donde resulto detenido el acusado antes identificado, con la Experticia Química No. 9700-130-1390 de fecha 27-01-10, practicada por los expertos de la división de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de COCAINA en forma de CLORHIDRATO, con un peso neto de SEISCIENTOS CINCUENTA (650) GRAMOS con SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, con un porcentaje de pureza de 65,20, suscrita por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y JOSE A. TORRES, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. Así como la declaración de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y JOSE A. TORRES, adscritas a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quienes practicaron la experticia química a la sustancia ilícita incautada al acusado de autos, con el Pasaporte De La Republica de Brasil N° CX769521, a nombre de MILAD ELZOGHBI, con el Boleto aéreo de la línea Aérea CONVIASA N° TKT-3082101000487 a nombre de MILAD ELZOGHBI. Con estos elementos se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano MILAD ELZOGHBI., así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría el acusado MILAD ELZOGHBI, antes identificado, ADMITIO los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo procedente pasar a imponer la pena. Y ASI SE DECLARA.
LA PENA A IMPONERSE, LAS COSTAS Y LOS OBJETOS DECOMISADOS
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de OCHO(08) a DIEZ(10) años de PRISION conforme al artículo 31 de la mencionada Ley y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar será NUEVE (09) AÑOS DE PRISION que al aplicarle la rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión del delito, en definitiva la pena aplicable al acusado MILAD ELZOGHBI será la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto aéreo de la línea Aérea CONVIASA N° TKT-3082101000487 incautado al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO. CONDENA al acusado MILAD ELZOGHBI, quien a través de la interprete del Idioma Ingles - Castellano, facilito sus datos y dijo ser de Nacionalidad Libanes, natural de Brasil, nacido en fecha 25/12/1983, de 26, años de edad, de estado civil -soltero de profesión u oficio Comerciante, titular del pasaporte N° C-X- 769521-, hijo de Abdul Nasser (v) y de Elham Gandol (v), y con residencia en: Sao paulo, Edificio fares, piso 2 Apto 2-A calle eloucs, urbanización Guarules, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que consiste en el decomiso del Boleto aéreo de la línea Aérea CONVIASA N° TKT-3082101000487 incautado al acusado de autos. TERCERO. Se le exonera al pago de las costas procésales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO. En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 18-01-2018, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase,
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. YALITZA DOMINGUEZ
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