REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

S.A.M.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

ABOGADO DEFENSOR

Abogado Pablo Antonio Pérez Gutiérrez.

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Antonio Pérez Gutiérrez, en su carácter de defensor del adolescente S.A.M.L. (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 18 de

enero de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privativa de libertad impuesta al referido adolescente, sancionado por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la niña K.S.M. (identidad omitida por disposición de la ley), de conformidad con lo indicado en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente S.A.M.L. (identidad omitida por disposición legal), por libertad asistida, y mantiene dicha medida, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de febrero de 2010, designándose ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 26 de febrero del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de enero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)
CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE CIÓN (SIC) DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO.

Revisada la presente causa se observa que el adolescente SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO, le fueron impuestas las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR LA LAPSO DE UN (01) AÑO; y, que al día 22 de Octubre del (sic) 2.009, había permanecido efectivamente privado de la libertad (sic) el lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y hasta el día de hoy 18-01-2.010, el lapso de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; faltándole por cumplir CINCO (05) MESES y VEINTE (20) días; y, que dicha medida finalizará el día TRES (sic) (23) DE JULIO DEL AÑO 2.010; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica pata la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Así se decide.

DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA (SIC) LIBERTAD

El representante de la defensa solicita se le aplique la medida de libertad asistida al adolescente SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO, fundamentándolo en el Artículo (sic) 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic).
(Omissis)

En el presente caso se observa, que nos encontramos en presencia de un joven privado de libertad en el que solo han transcurrido hasta el día de hoy escasamente dos (02) meses y Veintiséis (sic) (26) días de haberse realizado el Ejecútese (sic) de la sanción impuesta, tiempo insuficiente para poder valorar la evolución integral de dicho joven adulto en el centro de reclusión, y verificar el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Individual, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución (sic), revisa la medida privativa de libertad impuesta al sancionado de autos; y, declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 y artículo 646 ejusdem (sic). Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta operadora de justicia mantiene la decisión dictada en fecha 10 de Julio del (sic) 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual le impuso al referido joven, la medida de Privación (sic) de Libertad (sic) por el lapso de Un (sic) (01) Año (sic); de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic). Así se decide.
(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito de fecha 09 de febrero de 2010, consignado ante la oficina del alguacilazgo, el abogado Pedro Antonio Pérez Gutiérrez, en su condición de defensor del adolescente de autos, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere el recurrente lo siguiente:

“(Omissis)
Es el caso, Ciudadana Juez, que mediante AUTO dictado por el Tribunal de Ejecución bajo su Digno (sic) Cargo (sic), fechado (sic) 18 de enero 2.010, me fue negada dicha solicitud de LIBERTAD ASISTIDA, alegando entre otras razones, que mi DEFENDIDO tenía “escasamente dos (2) meses y veintiséis (26) días de haberse realizado el Ejecútese (sic) de la sanción impuesta”….tal como se aprecia en el folio N° trescientos setenta y cinco (375) de la copia CERTIFICADA del AUTO que pretendo recurrir, el cual anexo marcado (sic) “A”.
El escaso cómputo de cumplimiento, es presentado posterior al párrafo titulado “COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO” el cual presenta un cumplimiento… “hasta el día de hoy18-01-2010 el lapso de seis (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS y que dicha medida finalizará el día TRES (03) (sic) DE JULIO DEL AÑO 2.010”…tal como se aprecia en el folio trescientos setenta y tres (373) de la COPIA CERTIFICADA del Auto (sic) que pretendo recurrir, en anexo marca “A”. A los efectos de ejercer un DEBIDO RECURSO CONTRA DICHO AUTO RESOLUTORIO, solicité por ante el Tribunal a Su (sic) Digno (sic) Cargo (sic), COPIA CERTIFICADA de dicho AUTO, así como COPIA CERTIFICADA del “INFORME DIAGNÓSTICO Y PLAN INDIVIDUAL DEL ADOLESCENTE SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO”, y efectivamente DICHAS COPIAS CERTIFICADAS me fueron entregadas el día 02 de febrero del (sic) 2.010, (…).

(Omissis)
En cuanto al caso que nos ocupa, Ciudadana Juez, todo este articulado mencionado actúa A FAVOR de mi DEFENDIDO SERGIO ALFONSO MALDONADO LIZCANO, en sentido de que, si bien la LOPNA (sic) no contempla directamente la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, el artículo 537 de la misma contempla el PRINCIPIO DE LA LEY MÁS FAVORABLE, nos remite a los Principios (sic) Generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, a su vez contempla los principios de “NO DISCRIMINACIÓN” ante la Ley, y de la LEY MÁS FAVORABLE en caso de Duda (sic), a favor del reo ó rea.

(Omissis)”.

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: El recurso de apelación versa sobre la negativa de otorgamiento de libertad asistida, al adolescente S. A. M. L (identidad omitida por disposición legal), al considerar el recurrente que la Juez a quo sólo alegó que el adolescente en mención tenía escasamente dos meses y veintiséis días de haberse realizado el ejecútese de la sanción impuesta, tiempo insuficiente para poder valorar la evolución integral de dicho joven.

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, esta Sala debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” eiusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reúna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

El articulo 622 parágrafos 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
(...)
Parágrafo Primero:
El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.

Parágrafo Segundo:
Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente.

Asimismo, el artículo 647 en sus literales “e” y “f” refiere lo siguiente:
Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
(...)
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas. (...)


Desde esta óptica observa la Sala, que en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, declara responsable penalmente al adolescente S.A.M.L (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, imponiéndole como sanción definitiva la medida de privación de libertad, por el lapso de un (01) año, y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, siendo librada en esa misma fecha boleta de privación de libertad al mencionado adolescente para la casa de formación integral San Cristóbal.

Una vez examinadas las actuaciones recibidas en esta Sala, se observa que en fecha 05 de enero de 2010, es remitido al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, el informe de diagnóstico y plan individual del adolescente S.A.M.L (identidad omitida por disposición legal), procedente de la casa de formación integral San Cristóbal, del cual se desprenden entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

MALDONADO SERGIO ALFONSO, adolescente de 17 años de edad que se encuentra recluido en el CFI (sic) SAN CRISTOBAL (sic) desde hace cinco meses y 13 días aproximadamente.

Asiste a la valoración de forma voluntaria con aptitud de apertura ante la entrevista, fue colaborador y atento y respondió a todas las preguntas que se le realizaron, afectividad adecuada ausente de alteraciones senso/perceptúales motividad adecuada contando con los tres planos mentales.

En su permanencia en el Centro de Formación Integral San Cristóbal, ha reflejado adecuadas conductas, verbalizo (sic) que inicio (sic) su educación a la edad reglamentaria se graduó de bachiller a los 16 años de edad en ocasiones presentan (sic) crisis de asma que son controladas bajo el uso de medicamentos.

“(Omissis)

SITUACION ACTUAL: El joven en la actualidad se encuentra en fase tres participa en las actividades de cocina y refleja un adecuado comportamiento con los maestros y con sus iguales.

(Omissis)”

En fecha 13 de enero de 2010, el defensor privado del adolescente S.A.M.L (identidad omitida por disposición legal), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, solicitud de aplicación de libertad asistida para su defendido en virtud que para el día 03 de enero de 2010 cumplió la mitad de la sanción privativa de libertad, impuesta desde el 03 de julio de 2009.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, dicta decisión mediante la cual revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad y declara sin lugar la solicitud de sustitución realizada por el defensor privado, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)

En el presente caso se observa, que nos encontramos en presencia de un joven privado de libertad en el que solo (sic) han transcurrido hasta el día de hoy escasamente dos (02) meses y Veintiséis (sic) (26) días de haberse realizado el Ejecútese (sic) de la sanción impuesta, tiempo insuficiente para poder valorar la evolución integral de dicho joven adulto en el centro de reclusión, y verificar el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Individual, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución (sic), revisa la medida privativa de libertad impuesta al sancionado de autos; y, declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por una medida menos gravosa; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del (sic) Adolescente (sic), en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 y artículo 646 ejusdem (sic). Así se decide.


(Omissis)”.

Al analizar el caso sub júdice, se evidencia que la Juzgadora se limitó a declarar sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación decretada al adolescente S.A.M.L (identidad omitida por disposición legal), en razón que el tiempo de reclusión que había transcurrido desde el momento del ejecútese de la pena, era de escasamente dos meses y veintiséis días, lo cual a su criterio resultaba insuficiente para valorar la evolución integral de dicho joven en el centro de reclusión, y verificar el cumplimiento de las metas trazadas en el Plan Individual, no estableciendo la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisito para la revisión de la medida de privación de libertad, un tiempo determinado de cumplimiento de la sanción impuesta.

Ahora bien, observa esta Corte, que al adolescente S.A.M.L (identidad omitida por disposición legal), le fue decretada medida de privación de libertad por el lapso de un año, en fecha 03 de julio de 2009, en virtud de haber sido declarado responsable penalmente por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, por lo que para el momento de la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad, habían transcurrido aproximadamente seis meses y quince días de su ingreso al Centro de Formación San Cristóbal, aunado a esto la recurrida, omitió analizar el informe de diagnóstico y plan individual, realizado en fecha 05 de enero del presente año, por el equipo multidisciplinario de dicho centro.

Consecuente con lo expuesto, resulta evidente la ligereza adoptada por la Juez a quo para abstenerse de revisar la sanción de privación de libertad, al no tomar en consideración el tiempo de reclusión que tenía el adolescente para el momento de la solicitud, y el plan individual practicado, para de esta manera poder verificar la evolución positiva o negativa del mismo, así como el cumplimiento de las metas trazadas, en consecuencia esta Sala estima procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo revocar la decisión impugnada, y ordenar a la Juez a quo, se pronuncie sobre el mérito de la revisión de la sanción privativa de libertad, en virtud de la solicitud realizada por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, defensor privado del adolescente S.A.M.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el literal “e” del articulo 647 eiusdem, prescindiendo del vicio aquí detectado. Y Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, defensor privado del adolescente S.A.M.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente S.A.M.L (Identidad omitida por disposición de la ley)

TERCERO: Se ORDENA a la Juez a quo, se pronuncie sobre el mérito de la revisión de la sanción privativa de libertad, en virtud de la solicitud realizada por el abogado PABLO ANTONIO PEREZ GUTIERREZ, defensor privado del adolescente S.A.M.L. (identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el literal “e” del articulo 647 eiusdem, prescindiendo del vicio aquí detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente




JAIME DE JESUS VELASQUEZ M. ELISEO JOSE PADRON H.
Juez Ponente Juez Provisorio




MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



1-Aa-119-2010/ JVM/bae