REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA

Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 09 de marzo de 2010, la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° JM-971/2009, seguida a los adolescentes A.S.M y J.G.S.R (identidades omitidas por disposición legal), de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“… ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra de los adolescentes… signada con el número JM-971/2009, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues, riela agregada a las actas procesales, del folio ciento once (111) al ciento treinta (130), Audiencia Preliminar, de fecha Veintinueve (sic) (29) de Septiembre del año 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al (sic) cual representaba para ese momento, en la cual (sic): Admitió (sic) la Acusación (sic) presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira; Admitió (sic) los medios probatorios promovidos como documentos por el Defensor (sic) Público (sic) Penal (sic) Abogado (sic) Freddy Alberto Parada, asimismo el defensor público penal se acogió al principio de comunidad de la prueba; Se (sic) mantuvieron las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic); se ordeno (sic) el enjuiciamiento de los adolescentes Adrián Sierra Miranda y Joel Gabriel Sánchez Ruiza; Se (sic) intimo (sic) a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; Se (sic) instruyo (sic) a la secretaria del tribunal, a los fines de remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; se ordeno (sic) notificar a las victimas (sic); quedaron notificadas las partes; de allí Ciudadanos (sic) Miembros de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JM-971/2009, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:


“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


Observa esta Corte Superior en las actuaciones recibidas, que efectivamente la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, actuando como Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre de 2009 celebró ante dicho Juzgado audiencia preliminar en la que entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra los adolescentes A.S.M y J.G.S.R (identidades omitidas por disposición legal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; admitió los medios de pruebas promovidos tanto por la representación Fiscal como por la defensa de los mencionados adolescentes y ordenó el enjuiciamiento de los mismos, instruyendo a la secretaria remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. De allí que la mencionada juez al haber dictado decisión en la presente causa, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° JM-971/2009, seguida al adolescente A.S.M y J.G.S.R (identidades omitidas por disposición legal).

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,


GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
Juez de la Sala Juez de la Sala



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Inh-120/GAN/mq