REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo
IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA
Abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION
Por acta de fecha 09 de marzo de 2010, la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° JU-1001/2010, seguida contra el adolescente L.A.M.P (identidad omitida por disposición de la ley), alegando lo siguiente:
“(Omissis)
ME INHIBO de conocer la presente causa seguida en contra del adolescente L.A.M.P (identidad omitida por disposición de la ley), signada con el número JU-1001/2010, por cuanto me encuentro incursa dentro de la causal establecida en el artículo 86 Ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido opinión en la presente causa, ejerciendo funciones de Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, pues riela agregada a las actas procesales, de los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) y ciento once (111) al ciento trece (113), decisiones de revisión de medida cautelar sustitutiva peticionada por el Defensora (sic) Público del Adolescente LUIS ALBERTO MURILLO POLANCO, de fecha 09 de noviembre de 2009 y 15 de noviembre de 2009, así mismo riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento cincuenta y siete (157) acta y decisión de la audiencia preliminar celebrada en fecha primero (01) de febrero del año 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al cual representaba para ese momento, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente LUIS ALBERTO MURILLO POLANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO (sic) CALIFICADO (sic) CON (sic) FRACTURA (sic), admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, mantuvo la medida cautelar sustitutiva y ordenó el enjuiciamiento del adolescente LUIS ALBERTO MURILLO POLANCO; de allí Ciudadanos (sic) Miembros (sic) de la Sala Especial Accidental de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, solicito a ustedes respetuosamente se sirvan DECLARAR (sic) CON (sic) LUGAR (sic) LA (sic) INHIBICION (sic) propuesta, por estar incursa en la causal contenida en el artículo 86, ordinal (sic) 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic); solicitando respetuosamente se ordene entre otras cosas que la causa penal signada bajo la nomenclatura N° JU-1001/2010, sea conocida por otro Juez de igual categoría y competencia< a los fines de la prosecución del proceso penal instaurado, en virtud del impedimento legal que me prohíbe conocer de la presente causa, por considerar que tal y como lo señala la ley existe una causa grave que compromete mi imparcialidad…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada María Alejandra Noguera Gamez, Jueza Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe de la causa seguida contra el adolescente L.A.M.P (identidad omitida por disposición de la ley), en virtud que conoció y decidió en la misma, cuando en fecha 09 de noviembre de 2009, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por el defensor público y en fecha 01 de febrero de 2010, celebró audiencia preliminar, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal y ordenó el enjuiciamiento del mencionado adolescente.
Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”
Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 09 de noviembre de 2009, la Jueza inhibida, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva peticionada por la defensa, lo cual a criterio de esta Sala, no es causal de inhibición, por cuanto para resolver tal solicitud, el Juez de la causa no conoce el fondo del asunto; sin embargo, se evidencia, que en fecha 01 de febrero de 2010, la inhibida celebró la audiencia preliminar y al finalizar la misma, admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, ordenando el enjuiciamiento del adolescente L.A.M.P (identidad omitida por disposición legal), por la presunta comisión del delito de hurto calificado con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la jueza, por cuanto conoció y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2C-2701/2009, por lo que tal inhibición debe ser declarada con lugar y así se declara.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, Jueza Temporal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° JU-1001/2010, seguida contra el adolescente L.A.M.P (identidad omitida por disposición legal).
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior,
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Presidente
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp. N° Inh-121-2010/EJPH/Neyda.-