REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZ UNIPERSONAL:
LUIS EDUARDO MONCADA

ACUSADOS: DEFENSORA
MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ CARLA QUIJANO R
Y ABDON GARCET BARRIOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA:
GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ JEYLAN SANDOVAL


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día martes; once (11) de Febrero de dos mil diez (2010), correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por el Abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciada en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hijo de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, Departamento Guairan, Paraguay.-.


LA DEFENSA:

Abogada: Carla Quijano Romero, Defensora Pública Séptima de Estado Vargas.-.

- I -
HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA INVESTIGACION
El presente hecho se originó, en virtud de que la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, resultó aprehendida en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, por los funcionarios DTGO. LUGO CAÑIZALES WUILMER y GN ALVIERAREZ PINEDA IRWIN, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano American en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de los equipajes en la máquina de rayos x, donde observaron sombras no comunes en una (01) maleta, por lo que procedieron a solicitar la presencia del propietario de dicha maleta, quedando identificada como MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, quien pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de la Línea AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad,. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y provisto de (02) dos de testigos presenciales, plenamente identificados en las actas policiales, como MARYORI SANCHEZ y YEXICA CARVAJAL, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de CUATRO SETECIENTOS SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS. Demizàndole también la cantidad de de mil ochocientos dólares ($1.800,00) en efectivo en papel moneda extranjera en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le entregó el equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en ese momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, integrada por el TTE. (GNB CESAR RANGEL DIAZ, SM2 RAUL BARRIOS y SM2 HAROLD DURAN FLORES), quienes se trasladaron inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, reconoció a ese ciudadano mencionado y la habitación en donde se alojaba, permitiendo el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya, el día de ayer 21-10-08, una, la ciudadana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el otro, el ciudadano, en el Hotel Bahía del Mar. Asimismo y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, le solicito, la incautación preventiva de la cantidad de dinero incautada al ciudadano en cuestión y los Mil Ochocientos Dólares incautada a la ciudadana MIRNA CARDOZO , Por último solicito que los hoy acusados, sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les sean impuestas las penas correspondientes.-
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los imputados: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitando en consecuencia sea admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito respectivo, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte la Defensora Pública, abogada: Carla Quijano Romero, expuso sus alegatos de apertura, manifestando: :”Esta defensa solicita que no admita la acusación que ha sido presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público presenta experticia química que fuè practicada con posterioridad a la fecha en que fuè decretada la fragancia, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Es todo” Cesó.-
- III -
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Al respecto, el Tribunal, oída como fué al Representante del Ministerio Público y de la defensa, procedió a señalar que en razón de haberse aplicado el procedimiento abreviado en la presente causa, corresponde en esta audiencia oral y pública, pronunciarse por la admisión o inadmisión de la acusación y revisado el escrito, se observa que los hechos que dieron origen a la presente acción penal, ocurrieron, en virtud de que la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, resultó aprehendida en fecha 21 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, por los funcionarios DTGO. LUGO CAÑIZALES WUILMER y GN ALVIERAREZ PINEDA IRWIN, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el sótano American en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con sede en Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de los equipajes en la máquina de rayos x, donde observaron sombras no comunes en una (01) maleta, por lo que procedieron a solicitar la presencia del propietario de dicha maleta, quedando identificada como MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, quien pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de la Línea AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad,. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y provisto de (02) dos de testigos presenciales, plenamente identificados en las actas policiales, como MARYORI SANCHEZ y YEXICA CARVAJAL, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de CUATRO SETECIENTOS SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS. Demizàndole también la cantidad de de mil ochocientos dólares ($1.800,00) en efectivo en papel moneda extranjera en billetes de diferentes denominaciones. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le entregó el equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en ese momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, integrada por el TTE. (GNB) CESAR RANGEL DIAZ, SM2 RAUL BARRIOS y SM2 HAROLD DURAN FLORES, quienes se trasladaron inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, reconoció a ese ciudadano mencionado y la habitación en donde se alojaba, permitiendo el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya, el día de ayer 21-10-08, una, la ciudadana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el otro, el ciudadano, en el Hotel Bahía del Mar. Asimismo y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, le solicito, la incautación preventiva de la cantidad de dinero incautada al ciudadano en cuestión y los Mil Ochocientos Dólares incautada a la ciudadana MIRNA CARDOZO, los se señalan en las actuaciones consignadas y practicadas por los funcionarios actuantes.-

Así mismo se observa, que los fundamentos que sirvieron al Ministerio Público para sustentar la acción penal en contra de los prenombrados imputados, se basaron en:

1 Dictamen Pericial Químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/1620, de fecha 26 de Octubre de 2008, suscrita por los expertos, Licenciada en Química GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES, adscritas al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de (0000) y un 60% de pureza promedio.

2 Actas de Investigación penal, de fechas 21 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Guardias Nacionales: DTGO. LUGO CAÑIZALES WUILMER y GN ALVIERAREZ PINEDA IRWIN y TTE. (GNB) CESAR RANGEL DIAZ, SM2 RAUL BARRIOS y SM2 HAROLD DURAN FLORES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con respecto a la primera citada y en el hotel Bahía del Mar, Catia La Mar, Estado Vargas, con relación al segundo de los citados.-

3 Pasaportes de la República de Bolivariana de Venezuela signado con el Nº: 0001243815 y de la nacionalidad Paraguaya, signado con la nomenclatura 000946994, a nombre de los ciudadanos, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

4 Acta de Revisión de Equipaje, de fecha 21 de Octubre de 2008, suscrita por los funcionarios S/1 (GNB) LUGO CAÑIZAES WUILMER y S/2 (GNB) ALVAREZ PINEDA IRWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, de donde se desprenden las características de la maleta, donde se transportaba la droga, a manera de doble fondo, y un (01) morral identificado en las actas, con los cuales la imputada MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ por orden de imputado ABDON GARCET BARRIOS, pretendía trasladar la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en ella se evidencia el traslado de la sustancia al Laboratorio para la práctica de la experticia.-

5 Boleto Aéreo de la Línea Aérea AIR EUROPA, a nombre de la ciudadana MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 21 de Octubre de 2008, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada) que le fuera entregada por el imputado ABDON GARCET BARRIOS.-

DE IGUAL FORMA OFRECIÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:

6 Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional: DTGO. LUGO CAÑIZALES WUILMER y GN ALVIERAREZ PINEDA IRWIN y TTE. (GNB) CESAR RANGEL DIAZ, SM2 RAUL BARRIOS y SM2 HAROLD DURAN FLORES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, el cual servirá como elementos de prueba para el descubrimiento de la verdad, por tener estas funcionarios conocimiento directo de los hechos, siendo útiles, necesarios y pertinentes en virtud de que los funcionarios realizaron la aprehensión de los ciudadanos: MIRNA AELAIDA ARADOZO DE LOPEZ y ABON GARCET BARRIOS.-.

Testimoniales de los ciudadanos: MARYORI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.310.120 y YEXIA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.368, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que las mencionadas ciudadanas fueron testigos presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ.-

Testimoniales del ciudadano: LORENZO DOMÍNGUEZ ELADINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.998.700, las cuales son útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos ocurridos, dado que el mencionado ciudadano fué testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: ABDON GARCET BARRIOS.-


7 Testimoniales de los expertos, Toxicólogos: FTCO. DIANA SEQUERA VALLEDARES, LIC. QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y ALEJANDRO HERRERA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen pericial químico Nº CG-CO-LC-DQ-08/1620, correspondiente a la sustancia incautada en el equipaje que llevaba la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, que le fuera entregado por el imputado ABDON GARCET BARRIOS.-

8 Experticia Química Botánica Nº CG-CO-LC-DQ-08/1620, de fecha 26 de Octubre de 2008, suscrita por los expertos, Licenciada en Química GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, ALEJANDRO HERRERA y FTCO. DIANA SEQUERA VALLADARES,, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a la sustancia, correspondiendo a CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de (0000) y un 60% de pureza promedio

9 Pasaportes de la República de Bolivariana de Venezuela signado con el Nº: 0001243815 y de la nacionalidad Paraguaya, signado con la nomenclatura 000946994, a nombre de los ciudadanos, el cual constituye un medio idóneo para facilitar la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

10 Boleto Aéreo de la Línea Aérea AIR EUROPA, a nombre de la ciudadana MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, en el cual se puede apreciar que la imputada, se disponía a viajar en fecha 21 de Octubre de 2008, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada) que le fuera entregada por el imputado ABDON GARCET BARRIOS.

11 Once (11) ejemplares de fijación fotográfica, en el cual se puede apreciar el lugar en donde se localizaron los envoltorios que se encontraban a doble fondo en el interior del morral de color verde y negro y de los envases contentivo de la droga líquida y en polvo denominada cocaína, en donde se deja constancia que la imputada MIRNA ADELAIDA CARDOZO0 DE LOPEZ, tenía la intención, previa planificación con el ciudadano ABDON GARCET BARRIOS de viajar en fecha 21 de Octubre de 2008, lo cual es un elemento de convicción por cuanto se determina que la precitada ciudadana se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por cuanto se disponía a egresar del país (con el único fin de transportar la droga que le fue incautada).-

De allí entonces, este Juzgado encuentra que efectivamente la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos, corresponde al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto este Juzgador se adhiere a dicha calificación jurídica. Y así se decide
.
Ahora bien, en cuanto a los medios de prueba que ofreció el Ministerio Publico en esta audiencia, el Tribunal las admite totalmente, considerando quien decide, que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.

12 De lo anteriormente expuesto, encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados: MIRNA ADELAIDA ARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y TOTALMENTE en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, admitida como fue la acusación del Ministerio Público, el Tribunal impuso a los acusados: MIRNA ADELAIDA ARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, previamente impuestos del precepto constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo los acusados MIRNA ADELAIDA ARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitían los hechos y solicitaban la imposición inmediata de las penas, es decir, que los acusados optaron por el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular la defensa alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cesó”

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos,


- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistida debidamente por su defensor, y teniendo en cuenta el conocimiento que ellos tienen de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, este juzgador en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA ARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, plenamente identificados se encuentra incursos en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual está corroborado con los elementos de convicción de los que se erigen la culpabilidad de los acusados.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los acusados: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS,, se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, que prevé una pena que va de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite superior de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS.

Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador encuentra que los acusados se hacen acreedores de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérseles. Ahora bien, el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. El segundo aparte de la norma adjetiva en comento establece que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En consecuencia, la pena definitiva a imponer a los acusados: MIRNA ADELAIDA ARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, es la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-


- V -
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES:
A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los acusados: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciada en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hijo de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, Departamento Guairan, Paraguay. Por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
.

B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Queda así ADMITIDOS TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior expuesto, queda así ADMITIDA TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciada en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hijo de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, Departamento Guairan, Paraguay.. Por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, LOS CONDENA a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciada en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hijo de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, Departamento Guairan, Paraguay, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Asimismo, los condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículos 61, ordinales 1° y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUNTO: EXONERA a los sentenciados: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCET BARRIOS, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Se establece como fecha tentativa para el cumplimiento de la pena el día 21 de Octubre de 2016.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

En Macuto, al Primer (01) días del mes de Marzo de 2010.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LUIS EDUARDO MONCADA I.

LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
En esta la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia.
LA SECRETARIA

JEYLAN SANDOVAL
Integro de sentencia por Admisión de hechos/01-03-2010
WP01-P-2008-5402








































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Febrero 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-005402
ASUNTO: WP01-P-2008-005402

ACTA DE APERTURA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO

En el día de hoy, Jueves, Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), siendo las (12:55 p.m.), horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO y la Secretaria de Sala ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias Nro: 01 del Circuito Judicial Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa signada bajo el N°: WP01-P-2008-005402, nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida en contra de los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Tebicuario, fecha de nacimiento 16/01/1968, de 40 años de edad, estado civil Casada, profesión u oficio Docente, hija de FABRICIANO CARDOZO (V) y de ADELAIDA CACERES (V), Portador del Pasaporte N° 1.243.815, residenciada en: calle 24, Proyectada, holeari, la Asunción, y ABDON GARCETTE BARRIOS, de nacionalidad Paraguaya, Natural de Villa Rica, fecha de nacimiento 29-10-1967, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Músico y Docente, hijo de MIGUEL GARCETTE (F) y de ESTANISLA BARRIOS (F), Portador del Pasaporte N° 000.946.994, residenciado en: Coronel Martínez, Departamento Guairan, Paraguay. En tal sentido el ciudadano Juez le solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y anunciara el objeto del presente acto, manifestando el mismo que se encontraban presentes El Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GUSTAVO GONZALEZ, la Defensora Pública Séptima de Estado Vargas ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, así como, los acusados de autos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó a la secretaria de sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Siendo éste el acto formal de apertura del juicio oral y público acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos : MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la ciudadana primera mencionada, fue aprehendida por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el día 21-10-08, como a las 7:30 de la noche, cuando pretendía transportar a la ciudad de Madrid, a través del vuelo 072 de AIR EUROPA, un equipaje grande de color negro de lona marca LISVTAR de su propiedad, que al momento de pasarla por la maquinas de rayos x, se observó sombras no comunes con su forma original. Una vez revisada esa maleta en presencia de la mencionada ciudadana y de testigos presenciales, plenamente identificados en las actas policiales, se localizaron en su interior, cuatro envases de champú marca WELLA, contentivos una sustancia pastosa de presunta droga denominada cocaína, según prueba de orientación practicada a dichas sustancias, con un peso bruto de CUATRO SETECIENTOS SESENTA Y SIETE KILOGRAMOS. Igualmente se localizó en el interior del referido equipajes, un morral de color verde y negro marca FERRINO, en cuyo interior, se localizó a manera de doble fondo, dos envoltorios confeccionados de color negro, en cuyo interior de cada uno de ellos, se localizó un polvo de color blanco de presunta droga, según prueba de orientación practicada, con un peso bruto de DOS KILOS CIENTO SETENTA Y SIETE GRAMOS. Asimismo, la ciudadana antes mencionada, manifestó, que quien le dio ese equipaje grande de lona de color negro, fue un ciudadano de nombre ABDON GARCET BARRIOS, y el mismo se encontraba hospedado, en este momento, en el Hotel Bahía del Mar en Catia la Mar, por lo que se nombró un comisión, quien se traslado inmediatamente a ese lugar, y previa conversación con el encargado de ese Hotel, ciudadano LORENZO DOMINGUEZ, quien reconoció a ese ciudadano y la habitación en donde se alojaba, permitió el acceso de la comisión de la Guardia Nacional al interior de la habitación, en donde se encontraba una persona con las mismas características y nombre dado por la ciudadana MIRNA CARDOZO, asimismo se encontró en dicha habitación, un equipaje, en cuyo interior se encontró, prendas de vestir para caballero y prendas de vestir y artículos para damas, la cantidad de Mil Once Bolívares fuertes, Cincuenta y Cinco dólares y Diez Euros, siendo detenido el mencionado ciudadano, quedando identificado con el nombre de ABDON GARCET BARRIOS de nacionalidad Paraguaya, el día de ayer 21-10-08, una, la ciudadana, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el otro, el ciudadano, en el Hotel Bahía del Mar. Asimismo y de conformidad con el artículo 63 de la Ley Especial de Drogas, le solicito, la incautación preventiva de la cantidad de dinero incautada al ciudadano en cuestión y los Mil Ochocientos Dólares incautada a la ciudadana MIRNA CARDOZO , así como los objetos materiales utilizado en la comisión del delito de marras, tipificando tal conducta dentro del tipo penal TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito sean debidamente enjuiciados y condenados por el delito antes mencionado y solicito le sean impuestas las penas correspondientes. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública ABG. CARLA QUIJANO ROMERO, a los fines de que realice su exposición de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos:”Esta defensa solicita que no admita la acusación que ha sido presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el acto de la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control solicitó se ventilara este caso por el procedimiento abreviado en el que, se suprime la fase de investigación; en consecuencia, no le es dado al Ministerio Público ordenar experticia alguna y ha constatado esta defensa que el Ministerio Público presenta experticia química que fuè practicada con posterioridad a la fecha en que fuè decretada la fragancia, por lo que la misma no debe ser admitida por este Tribunal. En consecuencia, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Es todo” Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie a la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, a los fines de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuè leído y explicado en este acto y quién expone: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuè debidamente leído y explicado en este acto, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó poner también de pie al ciudadano: ABDON GARCET BARRIOS, a los fines de imponerla del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuè leído y explicado en este acto y quién expone: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional, el cual me fuè debidamente leído y explicado en este acto, es todo” Seguidamente tomo la palabra al ciudadano Juez y expone: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes en contra de los Ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Acto seguido el ciudadano Juez Ordenó poner de pie a la ciudadana: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ, a los fines de imponerlo del contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará y esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se me imponga la pena, es todo”. De igual forma, el ciudadano Juez ordenó poner de pie al ciudadano ABDON GARCETTE BARRIOS, a los fines de imponerla del contenido de los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el último de ellos referido al procedimiento especial por admisión de los hechos. Igualmente se le informó que en el caso que no desee declarar esto no lo perjudica y el juicio continuará y esta es la oportunidad de que exponga a viva voz, si desea admitir los hechos, cediéndole la palabra quien expuso: “Admito los hechos que hoy me imputa el Ministerio Público por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito se me imponga la pena, es todo Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública DRA. CARLA QUIJANO RMERO y quien expone:” En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ y DORIS JOSEFINA AROCHA ARGUINZONES, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena a la misma con la rebaja a que se refiere el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone:” Siendo que los hoy acusados; FRANKLIN JOSE RAMOS PAZ y DORIS JOSEFINA AROCHA ARGUINZONES, han manifestados expresamente sus voluntades de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa inmediatamente a imponer la pena, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: MIRNA ADELAIDA CARDOZO DE LOPEZ y ABDON GARCETTE BARRIOS, plenamente identificados, a cumplir la pena cada uno de ellos de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Asimismo, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: Quedan exonerados los hoy acusados del pago de costas procésales. CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional del cumplimiento de la de la pena a imponer el día VENTIDOS (22) DE OCTUBRE de 2016 QUINTO: Se mantienen la medida de coerción personal, consistente en la privación judicial de Libertad SEXTO De igual manera, este Tribunal con vista a la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, hoy admitido en esta audiencia, en cuanto a la confiscación de los objetos materiales incautados al momento de la aprehensión de los Ciudadanos lo declara CON LUGAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas. SEPTIMO De igual forma se deja constancia que la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio por terminado el presente acto. Siendo las una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde. Quedando así notificadas las partes presentes en este acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO





EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. GUSTAVO GONZALEZ


LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. CARLA QUIJANO ROMERO


LOS ACUSADOS


MIRNA ADELAIDA CARDOZO


ABDON GARCET BARRIOS



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL
WP01-P-2008-005402