REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º


Vista la solicitud formulada por el Abogado Gustavo González en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presente causa, mediante la cual, solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Pena, sea decretada medida consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJEANAR Y GRAVAR, sobre un Apartamento signado con el número 37 del piso 07, del edificio “LA CARACOLA”, ubicado en la Avenida Guaiquerí de la Parroquia Caraballeda, en el estado Vargas, el cual fue medio de comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde están en calidad de imputados los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE, OLIVER URIOSO Y GUSTAVO RAMÍREZ JIMENEZ, en virtud de que los apoderados judiciales, según información de la Junta de Condominio pretenden vender dicho inmueble, quedando ilusoria la posible confiscación que pudiera existir en sentencia definitiva de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ya mencionada Ley.

Este Tribunal observa:

En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en acta levantada al concluir la audiencia de presentación de los imputados, decretó entre otras cosas: CUARTO: “Se declara con lugar el aseguramiento preventivo de los objetos incautados (dinero y teléfonos celulares), conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

La solicitud del Ministerio Público no fue acompañada con los correspondientes medios de convicción que posea el Representante Fiscal a fin de demostrar que el propietario del referido inmueble, quien no posee la cualidad de imputado en la presente causa haya tenido conocimiento de los hechos ilícitos que pudieron desarrollarse en el inmueble ya descrito.

En actas corre inserto copia certificada emanada del Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, relacionado con el inmueble descrito supra, cuyos datos de Registro son los que siguen: Número 42, Protocolo 1°, Tomo 3, fecha de protocolización: 22 de enero de 2004. En el mencionado documento se lee: YO, LEONELA BEATRIZ MORALES DE ALEMAN, DECLARA QUE DA EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE… A LA CIUDADANA MARÍA ZORAIDA GISELA CRESPO NAVARRO, EL INMUEBLE YA ANTERIORMENTE DESCRITO.

De las actas que conformen el expediente también, se encuentra anexado un documento en copia simple referido a un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: MARÍA ZORAIDA GISELA CRESPO DE NAVARRO Y ANGEL ESTEBAN SAN VICENTE, de fecha 04 de marzo de 2008,

De allí entonces que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa considera este Juzgado que no existen indicios hasta la fecha, aportados por la Representación Fiscal que hagan presumir que quien dice ser la propietaria del inmueble tuviese la intención en los hechos que se ventilan a en la presente causa, no siendo ella hasta ahora con conocimiento del Tribunal ni siquiera imputada en los hechos que dieron origen a la presente causa.

En consecuencia este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble, consistente en un Apartamento signado con el número 37 del piso 07, del edificio “LA CARACOLA”, ubicado en la Avenida Guaiquerí de la Parroquia Caraballeda, en el estado Vargas, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Representante Fiscal en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar del presente auto al Fiscal Sexto del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ
LUIS E MONCADA I.
LA SECRETARIA

ABG. JEYLAN SANDOVAL.




Causa N° WP01-P-2009-5546
LEMI/lemi