REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de juicio del Estado Vargas
Macuto, lunes 22 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-00237
ASUNTO : WP01-P-2007-00237
JUEZ: LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
SECRETARIA: ABG. JEYLAN SANDOVAL
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITÍA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. BEATRIZ MONGE
ACUSADO: JUAN REINALDO MARCANO BLANCO
VICTIMAS: ZORAIDA EGLEÉ RODRIGUEZ CANTILLO
Finalizada como ha sido la audiencia fijada para un eventual juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en causa seguida en contra del ciudadano: JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 5.204.485, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-04-53, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUAN MARCANO (v) y ANA BLANCO (v), residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Caribe, Casa N° 29, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. A objeto de dar inicio al presente acto, se le impone al imputado de auto sus derechos consagrados en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución Nacional y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla el objeto de la presente audiencia, así pasa este Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público DRA. MILAGROS GOITÍA, quien expone: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, identificado en autos, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (vigente para el momento de los hechos y siendo más beneficiosa para el imputado, que la actual ley que tipifica la misma conducta), toda vez que en fecha 11 de marzo de 2007, el funcionario MAYORA LARRY y PIRILLO ENMANUEL, placas (PEV) 0-202 Y (PEV) 3-070, respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Oplicía y Circulación del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11 horas de la noche del día 10 de marzo de 2007, cuando se encontraban realizando labores de supervisión en la escuela “Miguel Suniaga”, ubicada en el barrio Vargas, Parroquia Carlos Soublette, fueron abordados por dos ciudadanas y un ciudadano, manifestándoles la primera, quien se identificó como RODRÍGUEZ CANTILLO ZORAIDA EGLEÉ, que momentos antes, cuando se encontraba en su residencia, se presentó su cónyuge de nombre JUAN MARCANO, quien bajo los efectos del alcohol la agredió físicamente al propinarle varios golpes en la cara, indicándoles de igual manera que dicho ciudadano se retiró de la residencia luego de haberla agredido, siendo esta versión corroborada por la ciudadana LEIBA RODRIGUEZ HEIDI ZORAIDA y el ciudadano INFANTE MEZA FÉLIX JOSÉ, quienes informaron haber estado presentes cuando el ciudadano antes mencionado agredió físicamente a la ciudadana denunciante.. Como fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba establecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy imputado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado el mismo, por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. BEATRIZ MONGE, quien expone: ““Esta defensa rechaza y se opone a la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito la sentencia que dicte este Juzgado sea una absolutoria, es todo.” Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien le impone de forma separada al ciudadano imputado de los artículos 125 del código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el ciudadano Juez le explica al imputado de forma clara y sencilla el motivo de su comparecencia y la acusación realizada por el Ministerio Público en su contra y que si desea declarar lo puede hacer en esta oportunidad; manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional y no declarar, es todo. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez, quien emite el siguiente pronunciamiento:”Oída como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, estima que la misma reúne los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Así Como Sus Medios Probatorios Por Considerarlos Útiles, Necesarios Y Pertinentes Para La Búsqueda De La Verdad, con la excepción del examen Médico forense, el cual no está anexado a las actas que conforman la presente causa, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado: JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, ponerse de píe, quien ya impuesto del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a imponerlo de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial de Admisión de Los Hechos, establecido en el artículo 376, ejusdem cediéndole la palabra al ciudadano acusado: JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, quien expuso:” Admito los hechos y deseo acogerme a la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. BEATRIZ MONGE, quien expone:”Vista la exposición de mi representado solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente este Juzgado le cede la palabra a la Fiscal DRA. MILAGROS GOITÍA, para que establezca su opinión en relación al otorgamiento de la medida quien expone: “Con relación a lo expuesto por los hoy acusados y dada la pena impuestas en el tipo penal el Ministerio Público, no se opone en este acto, salvo su incumplimiento. Es todo.” Seguidamente el Juez toma la palabra e indica: “Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y por cuanto no cursan antecedentes penales u otro documento que demuestre la mala conducta predelictual y siendo que la pena prevista para el delito admitido en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado a la conformidad por parte del Ministerio y de la víctima, en el otorgamiento de la medida alternativa relativa a la suspensión condicional del proceso, este Juzgado considera que lo procedente en el presente caso es SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido al acusado JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, por un periodo de UN (01) AÑO, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso durante el cual deberán cumplir con la condiciones previstas en los numeral 1°, 3°,4° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el acusado de autos, deberá:
1.- No volver a agredir ni física ni verbalmente a la víctima, ciudadana ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CANTILLO.
2.- Someterse a terapia de familia y una vez concluido, el acusado deberá presentar constancia de haber asistido a ella.-
3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan.
4.- Permanecer en el empleo que actualmente labora y en caso de tener otro empleo, notificarlo al Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así como la prohibición de dirigirse a la victima bajo cualquier conducta similar a la que originó la denuncia de amenaza. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIBARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES: ADMITE: la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al acusado JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 5.204.485, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-04-53, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUAN MARCANO (v) y ANA BLANCO (v), residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Caribe, Casa N° 29, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ZORAIDA EGLEE RODRIGUEZ CANTILLO Admite de igual manera la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con relación a por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia Así como de igual forma se ADMITEN PARCIALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, no consignó examen médico forense a que hace referencia en el punto número seis en el escrito de acusación, Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para el presente debate.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JUAN REINALDO MARCANO BLANCO, portador de la cédula de identidad N° 5.204.485, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-04-53, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de JUAN MARCANO (v) y ANA BLANCO (v), residenciado en: Calle Real de Montesano, Callejón Caribe, Casa N° 29, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Termino. Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones impuestas.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Provéase lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO.
LA SECRETARIA
ABG. JEYLAN SANDOVAL
ASUNTO: WP01-P-2007-000237