REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, jueves 25 de marzo de 2010
199º y 151º
Visto el escrito presentado por la abogada: BEATRIZ MONGE MAUCO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado; YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al referido ciudadano; este despacho para resolver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la referida defensora, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2008, al Término de la Audiencia de Presentación del Aprehendido dictó para el momento, al co-imputado YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR, medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratificada por el mismo Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2009, al término de la audiencia Preliminar.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se reduzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana ostentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los actos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la mayor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presencia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del derecho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Penales es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las circunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, estableció en sendas decisiones las razones jurídicas por las cuales decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la referida Medida indicando que están presentes los elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan al imputado de marras, como presunto perpetrador de la respectiva conducta típica que ese Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, referente al tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como es la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la investigación, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar, ya sea la Medida de Coerción Personal de mayor entidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o una medida menos gravosa, es decir, alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252, respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254, sobre los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, se establece la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
La magnitud del daño causado, debido a que el referido delito vulnera derechos tan importantes como lo son la Libertad sexual de las personas y el desarrollo físico, intelectual de los niños, considerado como un derecho fundamental para un estado de derecho.
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado, se asoman al proceso una serie de elementos que no estuvieron presentes en la oportunidad en que se dictó la referida decisión, evidenciándose la probabilidad de lo que se denomina en la teoría general del proceso, una contra-cautela o contra-garantía, o dicho en la terminología usada por el legislador en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad razonable de satisfacer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Para estudiar tal posibilidad, se analiza la solicitud formulada por la defensora, en la cual alega conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ejusdem, le sea sustituida la medida de Privación judicial Preventiva de libertad por una menos gravosa, “El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas sólo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o (sic) obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse …” en virtud de ello, la defensa solicita que sea considerada la posibilidad de la SUSTUTUCIÓN DELA ACTUAL MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En virtud de la magnitud del daño causado por el delito, y de la posible sanción que pueda aplicarse en caso de comprobarse la participación del referido imputado, este juzgador considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito, a los medios de comisión y probable sanción del mismo. Además para este Tribunal el escrito del defensor no arroja los elementos suficientes para desvirtuar la presunción del Peligro de Fuga.
Por tal motivo este Juzgador, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le NIEGA LA SUSTITUCIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y así se decide.
En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 25 de marzo de 2010 a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sustitución de Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado: YORWIN MIGUEL CASTRO ESCOBAR, plenamente identificado. Asimismo, se fijó Audiencia Oral y Pública, para el día 25 DE MARZO DE 2010 A LAS 10.00 DE LA MAÑANA.
Notifíquese a las partes y líbrese boleta al Director del Centro de Reclusión a los fines de que informe sobre la presente decisión al acusado.
ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
WJ01-X-2009-0030
Asunto: Revisión de Medida