REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, viernes 05 de marzo de 2010
199º y 151º

Visto el escrito presentado, por el abogado: GILBERTO PIÑERO, actuando con el carácter de Defensor Público del co-acusado: JHON WILMER GONZÁLEZ, ya identificado en autos, mediante el cual solicita “…Vista la decisión suscrita por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con fecha 18 de febrero de 2010, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la profesional del derecho Tibisay Vera, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano KLAUS PETER GROSEL, donde “se advierte que el Tribunal de Juicio al momento de emitir su pronunciamiento debió considerar las circunstancias por las cuales ha habido dilación para la celebración del Juicio Oral y Público, para así determinar las razones por las que el acusado de autos tiene más de dos (02) años detenido; tomando igualmente en consideración, que en decisión de fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado acordó la prórroga de la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de un (01) año y seis (06) meses y hasta la fecha del pronunciamiento hoy recurrido no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, en consecuencia visto como ha sido que el acusado se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de marzo de2 006, habiendo transcurrido hasta la fecha tres (03) años, once (11) meses y veinte (20) días y constatado como ha sido que la dilación procesal no se ha debido a tácticas dilatorias imputables a la defensa o al acusado de autos, debe darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Pebnal, es decir, el cese de la Medida privativa de Libertad”…
Es por esto que esta defensa muy respetuosamente solicita a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Vargas, se pronuncie acerca del efecto extensivo de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 18-02-2010, y le imponga a mi defendido JHON WILMER GONZÁLEZ PÉREZ, de las mismas medidas cautelares impuestas al ciudadano KLAUS PETER GROSEL, y se haga JUSTICIA.


-I-


Al respecto, quien decide observa lo siguiente: El artículo 438 del código Orgánico Procesal Penal establece ciertamente el EFECTO EXTENSIVO de las decisiones, sin embargo la norma está ubicada en el código en mención en el Libro Cuarto el cual está referido a los RECURSOS. De tal manera que el efecto mencionado debería alcanzar a los demás imputados o imputadas, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN EN LA MISMA SITUACIÓN Y LES SEAN APLICABLES IDÉNTICOS MOTIVOS… Cabe destacar que la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito a la cual hace referencia el defensor, se derivó de una apelación de autos fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, como lo expresó el defensor en su solicitud, hay que determinar en cada caso, si las dilaciones se han debido o no al acusado o su defensor, conforme a lo que establece el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que las dilaciones que pudieran haber existido durante el proceso, son en cada caso muy particulares a cada uno de los co-acusados en la presente causa.

En otro orden de ideas, cabe destacar que, este Tribunal es incompetente para decretar un EFECTO EXTENSIVO de una decisión de la cual no conoció y al efecto el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Prohibición de Reforma. En los siguientes términos: “Después de dictar una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…

Por tal motivo este Juzgador, DECALRA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD formulada por la Defensa, y así se decide.


-IV-
DECISIÓN

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: DECALRA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de la Defensa referida a la aplicación del EFECTO EXTENSIVO de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de febrero de 2010, en la presente causa. Notifíquese a las Partes.




ABG. LUIS EDUARDO MONCADA IZQUIERDO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




ABG.JEYLAN SANDOVAL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WJ01-P-2006-086
Asunto: APLICACIÓN DEL EFECTO EXTENSIVO DECISIÓN DE LA CORTE.