República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000652
ASUNTO : 3M-1313-09

JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO LI CHANG
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. ARELISNAVARRO
ACUSADO: CAMACHO VILLALOBOS MARCOS JORDAN

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, nacido en La Guaira en fecha 25/03/81, de 24 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.140.141, residenciado: Calle Ruiz Pineda, Sector Las Tunitas, Casa 36, Parroquia Catia La Mar Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 18 de Febrero de 2010, el Abg. GUSTAVO LI CHANG, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, antes de su actual reforma, y que fuera admitido por el Tribunal Cuarto de Control en la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 04-04-2004, el imputados de autos en compañía de un ciudadano adulto y un adolescente, portando uno de ellos arma de fuego sometió a la victima, haciendo que se montara en una moto llevándola hacia una casa en la cual se introdujeron en un cuarto y la procedieron a abusar sexualmente de la misma, posteriormente la victima da parte a las autoridades quienes se trasladan hasta la residencia del imputado y en la cual se encontraban dos personas de sexo masculino, siendo identificadas por la victima como los sujetos que abusaron sexualmente de ella, y de la misma incautaron en la residencia la moto con la que trasladaron la victima hasta el lugar del suceso, la Representación Fiscal precalificó la conducta del imputado MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, antes de su actual reforma.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios CARLOS ROMERO, WILLIAN MORA y MIGUEL BOLIVAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones de la ciudadana NADIA RIVAS ROA, en su condición de victima; reconocimiento medico legal N° 9700-138-1043 de fecha 07-04-2004, suscrito por la medico forense JOHANNA ROMERO; se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, en relación a su aprehensión efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. (Antes de su actual reforma). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. (Antes de su actual reforma) establece una sanción de CINCO (05) a DIEZ (10) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SIETE (07) años y SEIS (06) MESES de presidio.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que uno de los delitos es violento y excede la pena de OCHO (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARCOS JORDAN CAMACHO VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.142.522, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, antes de su actual reforma. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO