República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2010-00005
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. CELESTINA MENDEZ T.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. GILDA GIAMUNDO
ACUSADAS: DUBEY PRIYA y YOUKHANNA ALESSIA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de las ciudadanas ALESSIA YOUKHANNA, portadora del Pasaporte N° WJ455623, de nacionalidad canadiense, nacida en fecha 02/04/19, de 20 años de edad, de estado civil soltera, hija de Anna Moskaluk y Dunkha Youkahnna (v) y con residencia en: 970, Eglinton Av. East apto, 302, Canadá y PRIYA DUBEY, portadora del Pasaporte N° WB678325, de nacionalidad canadiense, nacida en fecha 22/09/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltera, hija de Anjali Dubey y Narres Dubey (v) y con residencia en: 824 Huntingwood Rd, Canadá, imputadas en la presente causa, quiénes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 23 de Febrero de 2010, el Abg. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas DUBEY PRIYA y YOUKHANNA ALESSIA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 31-12-09, cuando los funcionarios CAMEJO MENDOZA CARLOS y VARGAS SANCHEZ KEILYS, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en el área del Sótano United, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, recibieron información por parte del personal de seguridad de la línea aérea Continental, donde le manifestaron que tenían a dos ciudadanas en la puerta de embarque N° 13 por lo que se trasladaron hasta ese lugar, donde efectivamente tenían retenidas a dos ciudadanas, quienes quedaron identificas como YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA, ambas de nacionalidad Canadiense, quienes se disponían abordar el vuelo 1667 de la aerolínea Continental con destino la ciudad de Houston, inmediatamente y en presencia de las ciudadanas PALACIOS PEREZ LUCIA DEL CARMEN y ECHARRY ROMERO YAMILET, testigos presenciales en el presente procedimiento y del ciudadano APARICIO HERNANDEZ ESTEBAN, quien sirvió de interprete en el Idioma Ingles, fueron trasladas hasta la sede del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde se les practico su revisión corporal y de equipaje de conformidad con el articulo 205 del Código Adjetivo Penal, logrando observar que la ciudadana DUBEY PRIYA llevaba puesto para el momento de su revisión, adherida a las piernas, una faja tipo licra, color gris, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de material sintético de color marrón y a la ciudadana YOUKHANNA ALESSIA, llevaba adherida a sus piernas una faja tipo licra color azul, contentiva de trece (13) envoltorios de material sintético de color marrón los cuales al ser abiertos contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, ambos contenidos de los envoltorios que cargaban cada una de ellas, tenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de un kilo con setecientos con setecientos nueve gramos para la ciudadana DUBEY PRIYA y un kilo setencientos cuarenta y dos gramos para la ciudadana YOUKHANNA ALESSIA. Posteriormente con el resultado del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-10/0004, de fecha 05-01-10, suscrito por los expertos, SEIJAS RIVERO LISBETH Y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que se pudo determinar que las evidencias localizadas en el interior de las prendas que tenia puesta la imputada, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 31% promedio de pureza y un peso neto de 1.180,1, para los 12 envoltorios y un 30% de pureza con un peso neto de 1.287,6 de pureza para los 13 envoltorios.-
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios CAMEJO MENDOZA CARLOS y VARGAS SANCHEZ KEILYS, adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de las ciudadanas PALACIOS PEREZ LUCIA DEL CARMEN y ECHARRY ROMERO YAMILET, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos SEIJAS RIVERO LISBETH Y HERRERA RODRIGUEZ ALEJANDRO, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a las acusadas de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios contra de las ciudadanas YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA en relación a su aprehensión el 31 de diciembre de 2009, efectuada por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo 1667 de la aerolínea Continental con destino la ciudad de Houston, cuando se le detecto a la ciudadana DUBEY PRIYA, adherida a las piernas, una faja tipo licra, color gris, contentiva en su interior de 12 envoltorios de material sintético de color marrón y a la ciudadana YOUKHANNA ALESSIA, llevaba adherida a sus piernas una faja tipo licra color azul, contentiva de trece envoltorios de material sintético de color marrón los cuales al ser abiertos contenían en su interior una sustancia en polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, ambos contenidos de los envoltorios que cargaban cada una de ellas, tenían un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, las acusadas al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIERO LOS HECHOS por los cuales el representante del Ministerio Público las acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por las acusadas de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a las ciudadanas YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a las acusadas, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por las acusadas los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir las acusadas YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas YOUKHANNA ALESSIA y DUBEY PRIYA, titulares de los Pasaportes N° WJ455623 y WB678325, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se les exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 31-12-2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto al primer (01) día del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, CELESTINA MENDEZ T.
EL SECRETARIO

ABG. FELIX NAVARRO