República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001056
ASUNTO : 3M-1313-09


JUEZ UNIPERSONAL: CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
SECRETARIO: ABG. FELIX NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARISELA DE ABREU
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUSTAVO LI MORALES
ACUSADO: HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 30-12-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de padre desconocido y de Petra Zapata (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 19.628.247, residenciado en La Jungla, Calle las Flores, parte alta de la cancha de bolas, casa color rosada con blanco, Catia la Mar, Estado Vargas; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 19 de Febrero de 2010, la Abg. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acuso de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 287 (actualmente articulo 286) del Código Penal y que fuera admitido por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-11-2002, toda vez que en fecha 22-09-2002, los funcionarios FIDEL MONASTERIO y RONALD OROPEZA, adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje, cuando son informados por la central de operaciones policiales, que en la parte alta del sector la Rocosa, Barrio de Catia la Mar, le habían ocasionado la muerte a una persona y que la misma se encontraba tirada en la vía publica, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección antes descrita y al llegar al lugar frente a una bodega de nombre La Rocosa, avistaron a un ciudadano de piel blanca, contextura delgada, tirado sobre el pavimento, presentando una herida de arma de fuego en la cabeza. Posteriormente proceden a entrevistarse con varias de las personas que se encontraban en el lugar, pero ninguno quiso aportar datos sobre la identidad de los autores del hecho, luego se le acerco una persona quién se identifico como JERRY RAMON RENAULT IRIARTE, quien dijo ser hijo de la persona fallecida, quien respondía a nombre de RENAULT ARQUIMEDES e informo a los funcionarios policiales que momentos antes se encontraba en compañía de su padre, jugando damas chinas, en la cercanía de su casa, frente a la bodega La Rocosa, cuando de pronto se presentaron cuatro personas quienes residen en el sector La Capilla, y son conocidos como El Monchi, El Coqui, El Ronald y el Nazaret, todos estaban armados y el sujeto apodado el Nazaret, le ordeno que bajara la cabeza y posteriormente escucho un disparo y al levantar la cabeza observó que dichas personas emprendían la huida en veloz carrera, hacia la parte alta del Sector La Capilla y a su progenitor tirado en el piso con una herida en la cabeza, seguidamente se presentaron en apoyo funcionarios de la Policía del Estado, quienes se trasladaron hacia la dirección donde habían huido los actores del hecho y proceden a implementar un operativo de búsqueda y obtuvieron información de algunos vecinos que los responsable del hecho estaban en una de las residencias del lugar, lográndose la detención de los ciudadanos ZAPATA ZAPATA HECHOR JOSE, VILLASMIL MARTINEZ RONALD y ZAPATA JOSE NAZARETH quienes fueron reconocidos por la victima, como las personas que le dieron muerte a su padre.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como es la declaración de los funcionarios FIDEL MONASTERIO, RONALD OROPEZA, JUAN SALAZAR, LUIS ALFONSO y LUIS MARTINEZ, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quienes realizaron el procedimiento; declaraciones del adolescente JERRY RAMON RENAUL IRIARTE, en su condición de hijo del occiso; acta de levantamiento de cadáver N° 9700-138-2988 de fecha 24-10-2002, suscrito por el medico forense EDWARD MORAN; protocolo de autopsia suscrito por la Dra. MARIA NAPOLITANO, se evidencian fundamentos serios contra del ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, en relación a su participación en los hechos que le son atribuidos.

Por otra parte, el acusado al momento de verificarse la comparecencia de las partes en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por el cual la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 287 (actualmente articulo 286) del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
De igual manera, consta en las actas procesales que al acusado HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, se le siguió causa signada bajo el Nro: WP01P-2009-1766, por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, el cual fuera debidamente remitido a este Despacho en fecha 21-04-2009 y posteriormente acumulado por este Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, en donde fue debidamente acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Sección Adolescentes, para la fecha el joven HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulos 406 y 287 del Código Penal., todo lo cual fue ratificado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2002, ante el Juzgado DE Control. Ahora bien, así las cosas se evidencia que el encausado HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, manifestó acogerse en forma voluntaria al procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la LOPNA, para que se le imponga de inmediato la sanción visto que la medida que solicitó la representante de la Vindicta Pública para esta acusación fuè la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, en consecuencia, este Tribunal continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA, norma rectora para la fundamentación de la sanción bajo una discrecionalidad reglada. Siendo esto así, observa este Organo Jurisdiccional que ha quedado comprobado como se detalló en el Capítulo anterior al acto delictivo y el daño causado por haber cometido este joven acusado que para la fecha tenía 17 años de edad, cuando ocurrieron los hechos que nos ocupan, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, tratándose en cuenta que es un delito grave, de catálogo contemplado en la LOPNA para aplicar sanción de privación de libertad, pluriodefensivo y sobre todo en contra de la vida, y siendo así y bajo la facultad que prevé el contenido del articulo 583 de esta Ley Pupilar, considera aplicable la sanción solicitada por la Fiscalía y en consecuencia es proporcional al ilícito contra la vida y ajustado a derecho imponer al acusado HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, la SANCIÓN definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de CINCO (05) AÑOS, prevista en el artículo 628 de la misma Ley in comento.-

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano HECTOR JOSE ZAPATA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.628.247, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 406 y 287 (actualmente articulo 286) del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con los articulos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. CELSTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO

ABG. FÉLIX NAVARRO