REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005576
ASUNTO : WP01-P-2009-005576
SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADOS: EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL
DEFENSORA: INGRID LORENZO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18 de Diciembre de 1988, de 21 años de edad, soltero, hijo de Leni Díaz (V) y Félix Baldayo (v), residenciado en la avenida Nueva Valencia, casa Nro. 36, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 19.122.557 y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14 de Septiembre de 1989, de 20 años de edad, soltero, hijo de Wilson Madrigal (V) y Vidalia Brito (v), residenciado en el barrio aeropuerto, sector Los Cascabeles, casa sin número, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 20.006.510.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, los días 27 de enero, 08, 17, 25 y 26 de Febrero del año en curso, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GUSTAVO GONZALEZ, formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL, arriba identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 08 de octubre del 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, identificados con los nombres de Pereira Daniel y Romero Johan, encontrándose de servicio en Catia la Mar, para ser mas específicos en la entrada del sector Ezequiel Zamora, en un alcabala detuvieron a un transporte, específicamente un mini bus y procedieron hacer una revisión a los pasajeros que se encontraban allí, siendo aproximadamente a las 8 de la noche, siendo así las cosas estos funcionarios se percataron que en el interior de esa unidad colectiva de transporte público se encontraban 3 pasajeros, realizando su procedimiento rutinario de prevención y profilaxis, bajando de la unidad a los tres pasajero y revisando a la primera persona de nombre Ramírez Quintana Edgardo, plenamente identificado en el expediente y al practicársele la remisión corporal no se le encontró ningún tipo de sustancia prohibida u objeto de interés criminalística, posteriormente este señor a petición de la policía del Estado Vargas, colaboró como testigo para la continuación de la revisión del resto de los pasajero, siendo así se procedió a revisar a un ciudadano que quedó identificado como Madrigal Brito Javier, encontrándose en su poder la cantidad de dos (02) envoltorios en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco y a otro ciudadano el cual quedó identificado como Baldayo Rivas Edwin a quien se le encontró la cantidad de tres (03) envoltorios también contentivo de un polvo de color blanco; a ésta sustancia se le practicó una prueba de orientación la cual arrojo como resultado que se trataba de la sustancia denominada Cocaína.
Por su parte, la Defensora de Confianza de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL BRITO, ejercida por la Profesional del Derecho MARITZA NATERA, arguyó que oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación presentada por él y ratificándola en este momento, pone especial atención a lo planteado por él en cuento al artículo 333 de corregir un error en la acusación, esa defensa considera que este error no puede ser corregible ciudadana Juez, por cuanto la experticia química de la droga es el Instrumento que califica el delito por el cual se está acusando a su defendido, tiene que ser exacta, precisa en toda su identificación ya que es una prueba que se ofrece, y la que está ofreciendo aquí no es la misma, es una experticia diferente, tiene una numeración distinta a la presentada oportunamente en el escrito acusatorio, ya que tiene unos expertos distintos, es por ello que considera esta defensa y en resguardo de mis defendidos al derecho de la defensa, no debe ser admitida la experticia en cuestión. En un supuesto negado que el Tribunal decida admitirla no le queda de otra a la defensa que ofrecer los medios de pruebas que presento en esta oportunidad legal, testimonio del señor Rafael Armando Navarro Pacheco, titular de la cédula Nº 14.567.135, y la señora Lucidia Martínez, titular de la cédula Nº 7.990.811, que pueden ser ubicados en la siguiente dirección, barrio Aeropuerto, vereda 03, casa Nº 12, sector uno, para el señor Pacheco y la señora puede ser ubicada en Barrio Cesar nieves, callejón el poste, casa Nro. 10.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó establecido que en fecha 08 de octubre del 2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Vargas, identificados con los nombres de Pereira Daniel y Romero Johan, encontrándose de servicio en Catia la Mar, para ser más específicos en la entrada del sector Ezequiel Zamora, en un alcabala detuvieron a un transporte, específicamente un mini bus y procedieron hacer una revisión a los pasajeros que se encontraban allí, siendo aproximadamente a las 8 de la noche, siendo así las cosas estos funcionarios se percataron que en el interior de esa unidad colectiva de transporte público se encontraban 3 pasajeros, realizando su procedimiento rutinario de prevención y profilaxis, bajando de la unidad a los tres pasajero y revisando a la primera persona de nombre Ramírez Quintana Edgardo, plenamente identificado en el expediente y al practicársele la remisión corporal no se le encontró ningún tipo de sustancia prohibida u objeto de interés criminalística, posteriormente este señor a petición de la policía del Estado Vargas, colaboró como testigo para la continuación de la revisión del resto de los pasajero, siendo así se procedió a revisar a un ciudadano que quedó identificado como Madrigal Brito Javier, encontrándose en su poder la cantidad de dos (02) envoltorios en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco y a otro ciudadano el cual quedó identificado como Baldayo Rivas Edwin a quien se le encontró la cantidad de tres (03) envoltorios también contentivo de un polvo de color blanco; a ésta sustancia se le practicó una prueba de orientación la cual arrojo como resultado que se trataba de la sustancia denominada Cocaína.
Así lo demuestra el testimonio del funcionario DANIEL ALFONZO PEREIRA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.544.377, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, quien debidamente juramentado manifestó que: “Eso fue como a principios de agosto más o menos con a las 8 o 9 de la noche, estábamos en un punto de control en la entrada de Zamora para la verificación de Unidades Colectivas, donde verificamos una unidad de la ruta Catia la Mar – Caraballeda, con sentido oeste-este habían tres ciudadanos, verificamos al primero el mismo no poseía nada, ningún objeto o sustancia, entonces al mismo le pedimos la colaboración de que nos sirviera de testigo para verificar a los otros dos ciudadanos que quedaban en la Unidad Colectiva, donde verificamos al primero donde el mismo tenía en sus partes intimas un polvo blanco envuelto en una bolsa atada con hilo, el segundo tenía tres envoltorios de las mismas características que el primero, motivo por el cual reportamos a la Central de Operaciones policiales y nos dirigimos al comando, es todo” A preguntas de la Fiscalía respondió que: Usted indica que se encontraba en un punto de control, específicamente donde quedaba ese punto? Contesto: En Catia la Mar. Cuál era el motivo o el origen de ese Punto de Control? Contesto: Eso era por Instrucciones de la Superioridad que nos indicó que procediéramos a implantar un dispositivo de Control en esa Zona. Recuerda bien la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contesto: Eso fue como a principios de agosto, no recuerdo exactamente, pero si fue a principios de agosto, como la primera semana, como entre las 8 y 9 de la noche. En compañía de quien se encontraba su persona? Contesto: En compañía del oficio Johan Romero, el mismo está ausente porque se encuentra hospitalizado en Caracas. Cuantas personas se encontraban a bordo de esa Unidad Colectiva? Contesto: Tres nada más. A preguntas de la Defensa respondió que: Cuantos funcionarios se encontraban en el dispositivo? Contesto: Dos nada más porque en cada parada nos ponen de dos en dos. Cual fue la aptitud que usted observo en mis representados para parar la unidad en la cual viajaban? Contesto: No es que estábamos verificando todas las unidades Colectivas. Se pusieron nerviosos? Contesto: Si ellos se pusieron nerviosos. Luego donde pasaron el procedimiento? Contesto: a la sede de Operaciones, la Central de nosotros. Usted conoce el artículo que rige que deben ser dos personas o más que sirvan como testigos al momento de realizar un procedimiento? Contesto: Si conozco ese artículo. A preguntas realizadas por la Juez respondió que: Usted manifestó que eran dos funcionarios los que conformaban esa comisión? Contesto: Si. Quien estaba a cargo? Contesto: Mi persona yo soy el más antiguo. Quien practicó la revisión corporal? Contesto: El otro funcionario, nosotros entramos a la Unidad, el practicó la detención y revisión y yo estaba lejos de ellos pero dentro de la unidad. Esa verificación se realizó dentro de la Unidad Colectiva? Contestando: Si. Entre tanto la Unidad Colectiva que hizo? Contesto: Bueno el Chofer como se quedó solo sin pasajero se fue. Que encontraron a los ciudadanos al momento de la revisión? Contesto: varios envoltorios de presunta droga.
De igual manera se contó con el testimonio de la funcionaria MARJORIE MARCANO MARCANO, funcionaria adscrita a la Dirección de Toxicología Forense, quien debidamente juramentada manifestó que: “Ratifico que es mi firma, se trata de una experticia química que consta de las siguientes evidencias, son 5 envoltorios descritos de la siguiente manera: dos (02) de material sintético de colores amarillos y negro con un polvo de color blanco en su interior, con un peso bruto de 88 gramos con 200 miligramos, resultando positivo para cocaína en forma de Clorhidrato, y Bicarbonato de Sodio con un porcentaje de 54,26% de pureza, un envoltorio de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un peso de 40 gramos con 700 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato de sodio dando positivo con una pureza de 54,26%, un envoltorio de color verde y negro con polvo de color blanco en su interior con un peso de 36 gramos con 800 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato de sodio la cual dio positivo también, con una pureza de 54,26% y un envoltorio transparente de un polvo de color blanco con un peso de 5 gramos con 100 miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y bicarbonato de sodio que dio positivo, con una pureza de 54,26%, a cada una de las muestras se les practicaron pruebas de orientación y análisis de certeza resultando positivo por su patrón, en el laboratorio se deja una alícuota perteneciente a cada una de ellas y el restante de las muestras se devolvieron al funcionario que lleva la muestra al laboratorio, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió que: Ratifica que es su firma en la experticia? Contesto: Si la ratifico. A preguntas de la Defensa contestó que: Le envían la cantidad de muestra que le fue decomisada a cada una de las personas imputadas o en general? Contesto: En general. A preguntas de la Juez respondió que: Ustedes siguen el reglamento con relación a la cadena de custodia de la evidencia remitida? Contesto: Si. Puede describir cómo funciona? Contesto: El Funcionario Policial llega al laboratorio con el oficio de su despacho, el de la Fiscalía, la cadena de custodia, si la evidencia coincide con lo que esta descrito en todos los documentos se procede a la revisión de la evidencia, después uno describe lo mas explicito posible la selección de la evidencia, se le hace la prueba de orientación a la evidencia al momento para verificar si estamos en presencia de alguna droga, se toma la alícuota de un gramo y el restante de la evidencia es embalada y precintada y todo eso queda reflejado en el acta de colección que se lleva el funcionario, con la alícuota de un gramo se procede hacer los análisis pertinentes .De las cinco muestras que usted analizó cual fue el resultado de la prueba, o sea que arrojó la prueba de orientación? Contesto: Cocaína en forma de Clorhidrato positivo con un porcentaje de 54,26% y Bicarbonato de Sodio. Nos puedo volver a decir cuál fue el peso de cada envoltorio? Contesto: Los dos envoltorios de color amarillo y negro pesan 88 gramos con 200 miligramos, el envoltorio de color blanco 40 gramos con 700 miligramos, el envoltorio de color verde y negro 36 gramos con 800 miligramos y el envoltorio transparente 5 gramos con 100 miligramos.
De igual manera se contó con el testimonio del ciudadano DANIEL EDGARDO RAMIREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.583.740, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y manifestó que: “Eso fue como de 8:15 a 8:30 de la noche en la Pepsicola, yo venía de mi trabajo de aquí de macuto, me bajo de autobús y agarro el celular para llamar a mi hijo como siempre lo hago y como a los 2 metros hay una alcabala de la Policía del Estado Vargas, cuando yo voy a cruzar la calle me llaman los policías y me piden la cédula y me llevan hacia donde están los 2 detenidos que estaban allí y otro funcionario de la policía, en ese momento me trasladan hacia el 19 me dejaron un ratico ahí y me traen hacia Macuto, estuve allí como hasta las 2 y media de la madrugada porque estaban en que si me soltaban o no, al rato me soltaron, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió que: Señor Quintana se acuerda la fecha en que ocurrieron esos hechos? Contesto: No. De donde venía usted? Contesto: De macuto hacia Catia La Mar. Usted venia en un autobús? Contesto: Si. En ese autobús venían más personas a parte de usted? Contesto: Venían más personas si mujeres, hombres, lo normal. Cuando usted bajó de esa Unidad Colectiva usted bajó porque la policía lo hizo bajar o porque motivo? Contesto: No porque yo me bajé porque pedí la parada para ir a mi casa, esa es la parada para ir a mi casa donde me bajé, yo venía de mi trabajo iba para mi casa. Usted manifestó que había una alcabala policial, en esa alcabala policial cuantos funcionario habían? Contesto: En esa alcabala habían dos funcionarios en ese momento y más allá habían como 8 más. En esa alcabala habían unas personas detenidas? Contesto: Cuando me llevaron para el sitio si, habían dos muchachos detenidos allí. A que sitio se refiere usted? Contesto: Es decir yo estaba en la parada y como a 2 metros de ella estaba la alcabala y me llevaron ahí. Que le manifestó el funcionario de las dos personas detenidas? Contesto: El funcionario que me llevó allí me dijo que estaban por droga. Vio usted la droga allí? Contesto: En ningún momento la vi. Después que el funcionario le manifiesta que ellos estaban allí por drogas, para donde fueron trasladados? Contesto: Ellos a mi me llevan para Guaracarumbo yo estuve ahí un buen rato y después ellos me dijeron bueno firma aquí para que te vayas firme y me fui y no sé que paso con las otras dos personas detenidas. Tiene conocimiento de donde fueron aprehendidos las otras dos personas? Contesto: No, cuando me llevaron a la alcabala ellos ya estaban ahí nunca supe donde los detuvieron a ellos. A preguntas de la Defensa Privada respondió que: Cuando usted fue conducido por el funcionario de la Policía del Estado hacia la alcabala desde donde usted se encontraba, ya estaban los dos detenidos allí? Contesto: Si ya estaban allí. Le hicieron alguna revisión corporal a los ciudadanos detenido en su presencia? Contesto: No. Tampoco vio que le hayan retirado nada? Contesto: No vi nada ni que le hayan hecho nada. Y porque le dicen a usted que los acompañe a la Comisaría? Contesto: En funcionario me dijo que lo acompañara y yo le pregunte que para que y él me dijo móntate que nos vamos sin explicarme nada. Cuando a usted lo trasladan a la Comisaría de Macuto que le manifiestan allí? Contesto: Que si sabía lo que paso y yo les dije que no, me tuvieron un rato allí. Usted manifestó que le hicieron firmar algo, que firmó usted? Contesto: No se yo solo firme y me fui. Usted firmo sin leer? Contestando: Si. A preguntas del Tribunal respondió que: Por donde vive usted? Contesto: Por Mirabal. Usted se baja en la parada que manifestó en su declaración todos los días? Contesto: Si todos los días me bajo en la parada de la Pepsicola. Ese día que ocurrieron los hechos ciertamente se encontraba una alcabala allí en esa parada? Contesto: En la parada no, como a 2 metros de la parada si. Junto con usted se bajaron otros pasajero en esa parada o usted solamente? Contesto: Nos bajamos dos una señora y yo. Cuando usted se queda allí y el funcionario lo aborda ya usted se disponía a cruzar la avenida o no? Contesto: No, me quedé allí esperando a mi hijo para cruzar y fue cuando el funcionario me llamo y me pidió la cédula. Que le dice el funcionario que le pide la cédula? Contesto: Que lo acompañe hacia donde estaba el otro funcionario y los muchachos que estaban detenidos allí. El funcionario a usted le practicó alguna revisión? Contestando: No. Con respecto a los dos ciudadanos que tenían detenido que le manifestaron los funcionarios policiales? Contesto: Que estaban detenidos por drogas me dice uno de los funcionarios. El funcionario que le manifestó eso le llegó a mostrar a usted esa droga que supuestamente se le decomisó? Contesto: No. En su presencia revisaron a estas personas? Contestando: No. Estas personas venían con usted en la unidad colectiva? Contesto: No. Cuando lo trasladaron hacia la comisaría de Macuto usted manifestó que firmó un documento de que se trataba el documento? Contestando: No sé, no lo leí. Es su costumbre firmar documentos sin leer? Contesto: No, solo que el funcionario me dijo que firmara para que me fuera.
Sin embargo, a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL, como autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos dichos ciudadanos, así como del testigo presencial del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio de éste último fue claro y contundente al manifestar no haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita objeto del hecho punible, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, acogiendo la petición Fiscal quien en sus conclusiones, haciendo gala de su rol de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente la absolución de los acusados, y ASI SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, considera quien aquí decide, que quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, mas no la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL, en la comisión del mismo, toda vez que los medios probatorios traídos al debate contradictorio por el Ministerio Público, traducidos en el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron detenidos dichos ciudadanos, así como el del testigo presencial del mismo, resultaron insuficientes a tal fin, pues el testimonio de éste último fue claro y contundente al manifestar no haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita objeto del hecho punible, lo cual impide establecer sin lugar a dudas el nexo de causalidad entre la actuación de los acusados y la consecuencia antijurídica de la misma, razón por la cual con el debate probatorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que arropó a los acusados a lo largo del proceso, por lo cual y en razón de las consideraciones que preceden, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, acogiendo la petición Fiscal quien en sus conclusiones, haciendo gala de su rol de buena fe en el proceso, solicitó acertadamente la absolución de los acusados, y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL, por el delito imputado, todo el anterior fundamento se sustenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los ciudadanos EDWIN ALEXANDER BALDAYO RIVAS y GUSTAVO JAVIER MADRIGAL, ampliamente identificados al comienzo del presente fallo, de la acusación formulada en su contra por el Representante del Ministerio Público en la cual le imputó la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPETAFIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el precepto legal contenido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del pago de las costas procesales.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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