REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000103
ASUNTO : WP01-P-2010-000103
4U-1525-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA
ACUSADO: MOLINELLI VINCENZO
DEFENSORA PÚBLICA: FRANZULI MARIN

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado VINCENZO MOLINELLI, de nacionalidad Italiana, natural de Palermo, Italia, nacido en fecha 20 de Abril de 1969, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pizzero, hijo de María Basso (v) y Giovanni Molinelli (v), residenciado en Vía Mario Musolesi 14/3, Bologna 40127, Italia y portador del pasaporte de la República de Italia N° B695718.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 04 de Marzo de 2010, estando presentes las partes, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Décima Primera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ a la ciudadano VINCENZO MOLINELLI, identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 10 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Estado Vargas, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de chequeo de pasajeros, mientras realizaban la revisión de documentos y equipajes, observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, que pretendía abordar en vuelo Nº AF 460, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BOLOGNA, el cual, al serle requerida la documentación, presentó un pasaporte de Italia Nº B 695718, por lo que se le solicitó la colaboración a dos ciudadanos plenamente identificados en actas, para que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a trasladar al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarle la revisión corporal, se le incautó documentos personales (pasaporte), Un (01) celular, marca Panasonic, serial Nº IMEI: 354455004313662, modelo EB-A102, con su batería, moneda extranjera con la cantidad de cinco (05) billetes de veinte euros, un (01) billete en la denominación de diez euros. Posteriormente, fue trasladado al Hospital San José, doce se le practicó examen de rayos X abdominal, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos y seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval, Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 11-01-2010 hasta el 12-01-2010, expulsó vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de ciento cuatro (104) envoltorios tipos dediles, confeccionado en material sintético (látex), color gris, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1228,6 G) y un grado de pureza del 69%.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores S/2DO. LA CRUZ BERRIOS RICHARD y el S/2DO. QUIÑONES QUINTERO ANDRES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO VIELMA ADCHELL, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos EREU GONZALEZ JAIRO RAFAEL y VELAZCO JUAN JOSE, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.960.825 y V-13.581.347, respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-DQ-10/0081, emanado del Laboratorio Central Químico de la Guardia Nacional, realizado por las expertas SEIJAS RIVERO LISBETH y TORO VIELMA ADCHELL, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 10 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores S/2DO. LA CRUZ BERRIOS RICHARD y el S/2DO. QUIÑONES QUINTERO ANDRES, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Italiana N° B 695718, a nombre del ciudadano VINCENZO MOLINELLI, tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano VINCENZO MOLINELLI la persona detenida por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Maiquetía, Estado Vargas, en fecha 10 de Enero de 2010, siendo aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, quienes se encontraban de servicio en el Embarque United, del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en la zona de chequeo de pasajeros, mientras le realizaban la revisión de documentos y equipajes, pretendiendo abordar en vuelo Nº AF 460, de la aerolínea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS-BOLOGNA, quien al requerirle la documentación, presentó un pasaporte de Italia Nº B 695718, por lo que se le solicito la colaboración a dos ciudadanos plenamente identificados en actas, para que fungieran como testigos del procedimiento que se iba a practicar de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, se procedió a trasladar al ciudadano en compañía de los testigos, hasta la sala de revisión de la unidad, con la finalidad de efectuar la revisión de equipaje y corporal, no colectándose ningún objeto de interés criminalístico en su equipaje, pero al practicarle la revisión corporal, se le incauto documentos personales (pasaporte), Un (01) celular, marca Panasonic, serial Nº IMEI: 354455004313662, modelo EB-A102, con su batería moneda extranjera con la cantidad de cinco (05) billetes de veinte euros, un (01) billete en la denominación de diez euros, posteriormente, fue trasladado al Hospital San José, doce se le practicó examen de rayos X abdominal, por lo que se procedió a imponerlo de sus derechos y seguidamente fue trasladado hasta el Hospital Naval, Raúl Perdomo Hurtado, donde desde el día 11-01-2010 hasta el 12-01-2010, expulsó vía rectal, en presencia de testigos, la cantidad de ciento cuatro (104) envoltorios tipos dediles, confeccionado en material sintético (látex), color gris, que al ser perforados, contenían en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante que al serle practicada la experticia correspondiente, resultó ser la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1228,6 G) y un grado de pureza del 69%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado VINCENZO MOLINELLI transportaba en el interior de su organismo, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON SEIS DÉCIMAS (1228,6 G), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado VINCENZO MOLINELLI en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por al hoy acusado VINCENZO MOLINELLI y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano VINCENZO MOLINELLI, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual de la misma, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano VINCENZO MOLINELLI, ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 61, ordinales 1° y 4° ejúsdem, relativa a la expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta y la confiscación de objetos materiales incautados al momento de la aprehensión del ciudadano MOLINELLI VINCENZO y cuya descripción riela en el acta policial que describe el procedimiento realizado.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GUIDICE