REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 19 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001194
ASUNTO : WP01-P-2010-001194
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARLA QUIJANO, en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de Julio de 1986, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramón Mujica (v) y Yusmary García (v), residenciado en el Kilómetro 2 del Junquito, Barrio 5 de Julio, Vereda Los Dos Poster, casa color amarillo Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 17.369.275, mediante el cual manifiesta y requiere “...Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido…específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal 3º del Artículo 256 ejusdem...”.
En fecha 20 de Febrero de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Dieciséis (16) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día de hoy, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano MARVIN MIGUEL GARCÍA, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Ocho (08) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado MARVIN MIGUEL GARCÍA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE