REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000141
ASUNTO : WK01-P-2001-000141
4U-538-01
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEREMIG RODRIGUEZ
ACUSADO: JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ
DEFENSORA: BEATRIZ MONGE
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de María de Lourdes Pérez y Armando José Ramírez, residenciado en Callejón Terepaima, Casa N° 58, por la Escuela General Carlos Soublette, La Soublette, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 14.768.965.
En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 20 de Mayo de 2002, estando presentes las partes, el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la hoy suprimida Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido detenido en fecha 27 de Abril de 2001, siendo aproximadamente la 06:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraban de servicio de inteligencia por el Paseo Macuto, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarlo, manifestando ser y llamarse JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, en ese momento iba pasando el ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, a quien le pidieron la colaboración para que sirviera como testigo presencial del hecho, esto con el fin de efectuarle la revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al mencionado ciudadano en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de la cantidad de Doce (12) segmentos de una sustancia en forma granulada de color beige, sustancia a la cual posteriormente se le practicó la experticia de Ley la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS (700 m).
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración del funcionario actuante en el procedimiento, Cabo Segundo JUAN SALAZAR, adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, Declaración de los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Declaración del testigo presencial del procedimiento, ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.995.487, Experticia Química N° 9700-130-3917, emanada del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, realizada por los expertos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ y EUGENIA VERA DE MARCHAN, adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quedó demostrado que fue el ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, la persona detenida en fecha 27 de Abril de 2001, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando se encontraban de servicio de inteligencia por el Paseo Macuto y lo avistaron pidiendo la colaboración del ciudadano JOSE GREGORIO DOMINGUEZ, para que sirviera como testigo presencial de la revisión corporal realizada al mencionado ciudadano, en la cual, le localizaron en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento, Un (01) envoltorio de papel aluminio conteniendo la cantidad de Doce (12) segmentos de una sustancia en forma granulada de color beige a la cual se le practicó la experticia de Ley, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS (700 m).
Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión del hecho, quedando suficientemente demostrado que el acusado detentaba para el momento de su aprehensión, con fines distintos al consumo personal, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de SETECIENTOS MILIGRAMOS (700 m), modalidad esta que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración, solicitó que le fuera concedida la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a la prosecución de los hechos y en consecuencia ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual, en aquel momento le fue otorgada dicha medida, según lo previsto en los artículos 37 y 39, ordinales 1º, 3º, 4º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, medida esta que según se desprende de las actuaciones fue incumplida en su totalidad por el acusado, lo que produjo la revocatoria de la misma por parte de este Juzgado en data 23 de febrero de 2010 y consecuencialmente el pronunciamiento de una sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos realizada por el hoy acusado JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, por lo cual este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento de su comisión.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, esta Juzgadora observa que el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, ley aplicable en este caso por ser más favorable al reo en cuanto a su penalidad, establece una sanción de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto no cursa certificación de antecedentes penales del acusado, presumiéndose la buena conducta predelictual del mismo, en virtud de tal circunstancia, de conformidad lo previsto en el artículo 74, ordinal 4°, ejúsdem, toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena a UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Por otra parte, con ocasión a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada de un tercio a la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de UN (01) AÑO DE PRISION DE PRISION hasta un tercio, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JUNIOR JOSÉ RAMÍREZ PEREZ, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1º, del Código Penal, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 ejúsdem, a este Tribunal le es imposible fijar provisionalmente la fecha de finalización de la condena aquí impuesta, por cuanto los penados de marras se encuentran actualmente en libertad al amparo de una de las medidas Alternativas a la Prosecución relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que únicamente el Tribunal de Ejecución respectivo puede fijar la fecha de finalización de la condena una vez realizado el cómputo correspondiente en el cual se tome en cuenta el tiempo de detención sufrido por el mismo y se tramite el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal y como lo ordena la misma ley adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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