REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Este tribunal visto, que en la presente causa seguida en contra del joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, realizo una audiencia especial a los fines de la imposición del auto que acuerda la Ejecución de la Sentencia, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, acto en el cual fuere solicitada por la representación de la defensa la declinatoria de la presente causa al Estado Delta Amacuro, petición esta acordada por el tribunal en consecuencia a los fines de fundar lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procederá a efectuar las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de Octubre del 2009, se publica texto integro de la sentencia por Admisión de los Hechos, mediante la cual se declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal , siéndole impuesta las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un Año y la Medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (6) Meses, conforme a los artículos 620, 622, 624 y 626 de la LOPNNA. Asimismo consta Auto de Ejecución de fecha 28 de abril de 2009.
De la solicitud presentada por la abogada Mirtha Herrera, en su carácter de defensora pública se dimana que el sancionado de autos y visto que el joven prenombrado tiene pendiente iniciar el cumplimiento de las sanciones impuestas ut supra indicadas, considera esta Decisora procedente y ajustado a derecho Declinar el conocimiento de la presente causa en fase de Ejecución, a un Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure , a los fines de que asuma las facultades que le confiere la LOPNNA en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta a este joven y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 614 ejusdem , el cual establece:
Artículo 614° Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas
Siendo así mismo necesario señalar el contenido del artículo 629 de la ley especial ut supra indicada el cual estipula:
Artículo 629 Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Igualmente es importante traer a colación lo contenido en el artículo 630 literal “a” de la ley ut supra indicada de cuyo contenido se desprende el derecho que tienen los o las sancionadas a ser mantenido preferentemente en su entorno si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre materializar el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
Siendo necesario traer a colación sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia número 455 de fecha 14 de julio de 2009, exp. N° 2009-59, la cual estableció:
Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, refirió en la comunicación recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el 16 de marzo de 2009, cursante a los folios 209 y siguientes de la Pieza N° 1 del expediente, que se consideró competente para conocer de la presente causa, por ser esa entidad la del domicilio de la sancionada.
En base a las razones expuestas, así como de las disposiciones anteriormente transcritas, concluye esta Sala que el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Sección de Adolescentes, es el competente para conocer de la ejecución de la sanción que ha de cumplir la adolescente, (se omite el nombre por razones de ley). Así se decide.
En este mismo sentido, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, cabe reiterar, que esta consideración se aplica al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que esta Sala de Casación Penal, mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en el artículo 629, 630 literal ‘a’ ejusdem , declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública Cuarta y ordena DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa en lo que tiene que ver con el control, supervisión y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción al joven IDENTIDAD OMITIDA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido con el artículo 614 de la ley especial que rige la materia , para el control y vigilancia de las sanciones impuestas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida . Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA Y SE ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA, para el control y ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un Año y la Medida de IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Seis (6) Meses, impuestas al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. plenamente identificado en autos al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630 , 646, 647 literales ‘a’ y ‘f’ de la Ley Orgánica para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.